REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001176
ASUNTO : YP01-S-2004-001176
RESOLUCION Nº 346/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni 1, calle 3, casa 48, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULLI SARABIA, Defensor Público Primero Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión en la presente causa seguida al ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni 1, calle 3, casa 48, Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 22 de noviembre de 2004 se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se realizó la audiencia para oír al Imputado, donde entre otras cosas, se declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del imputado RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para el momento de los hechos.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 26 de abril de 2007 a las 02:00 horas de la tarde, desde esa fecha hubo una serie de diferimientos debido a la ausencia del imputado, hasta el 07 de noviembre del 2008, cuando se celebra audiencia especial, motivado a captura del imputado, donde entre otras cosas, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 18 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se realizó Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para el momento de los hechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por un (01) año.
En fecha 24 de abril de 2009 se fija Audiencia Especial, para ese mismo día, por motivo de Aprehensión del imputado, donde se ratificó mantener la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por un (01) año.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni 1, calle 3, casa 48, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 22 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje, por el sector San Juan al lado de la compañía HARVEST-VINCCLER, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, emprendió carrera tratando de introducirse en una casa de un ciudadano conocido como “El Coyote”, siendo interceptado, luego, al realizársele una inspección de personas, se le detectó varios envoltorios de presunta droga, por lo que quedó detenido.
Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para el momento de los hechos.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 22 de noviembre de 2004 mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuero aprehendido el ciudadanos imputados; que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha 28 de marzo de 2007, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 26 de abril de 2007, después de algunos diferimientos, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2008, donde se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes vigente para el momento de los hechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por un (01) año; que en fecha 24 de abril de 2009 se fija Audiencia Especial, para ese mismo día, por motivo de Aprehensión del imputado, donde se ratificó mantener la Suspensión Condicional del Proceso; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha 22 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 12 años, 05 meses y 23 días, además desde el 24 de abril de 2009, fecha en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido 08 años y 21 días; y siendo que la pena del delito precalificado conllevaba a una pena de 01 a 02 años de prisión, por lo que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de menos de tres años, por otra parte, y dado la Suspensión Condicional del Proceso se decretó el 24 de abril de 2009, y observándose que transcurrieron una totalidad de 08 años y 21 días, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-
En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni 1, calle 3, casa 48, Tucupita, estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUDY JOSE GOMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.397, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/12/1975, de 41 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Raúl Leoni 1, calle 3, casa 48, Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
ABG. DAYANA DUARTE.
|