REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006132
ASUNTO : YP01-P-2014-006132
RESOLUCIÓN Nº 364-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Público Primero Penal: ABG. ZULLY SARABIA
IMPUTADO: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540.
VICTIMA: GENESIS DEL VALLE PARRA CARRASQUEL
DELITO: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540 a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia preliminar celebrada en fecha 18-05-2015, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 43, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de preliminar, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540, en la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, celebrada en la presente causa . Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó al suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público: quien expuso: En mi condición de defensora del imputado plenamente identificado en autos, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte de mi defendido, condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar, de fecha 18-05-2015, consistente cumplir con una labor social Un Régimen de Presentación como obligación de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No tener contacto ni verbal, ni vìa telefónica, ni corporal con la víctima. 3.- Realizar un donativo por (03) meses una vez al mes, la donación de materiales didácticos, de Limpieza y realizar Actividades que a bien tenga la Institución señalarle en la Escuela la Esperanza, Ubicada en la Urbanización la Esperanza, frente a Parque Central de Tucupita, y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia preliminar se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de toda medida coercitiva que pese sobre mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar de conformidad con el artículo 49 Constitucional y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el acusado: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540. “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y allí están consignados los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Yanixa Carvajal, quien indica: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar de 18-05-2015 y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.
Artículo 358.- La suspensión Condicional el Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajados comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de instancia Municipal.
Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la audiencia de preliminar se le acordó al imputado: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como consistentes en: cumplir con una labor social Un Régimen de Presentación como obligación de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- No tener contacto ni verbal, ni vìa telefónica, ni corporal con la víctima. 3.- Realizar un donativo por (03) meses una vez al mes, la donación de materiales didácticos, de Limpieza y realizar Actividades que a bien tenga la Institución señalarle en la Escuela la Esperanza, Ubicada en la Urbanización la Esperanza, frente a Parque Central de Tucupita. Impuesta por este Tribunal. Y se fija la audiencia especial, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la preliminar, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado, lo procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540, en favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 18-05-2015. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RAY MANUEL VEGAS MARCANO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 15-01-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Neumelis Marcano (v) y Publio Vegas (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en Carapal, Sector Primero de Enero, casa S/N, de color morada, cerca del puente y también puede ser ubicado Volcán calle Principal, a una casa de la cancha, casa de color azul, (casa de la madre Neumelis Marcano), Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.540, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2008-000354, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO, en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal, en el régimen probacionario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE