REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Mayo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004794
ASUNTO : YP01-P-2014-004794

RESOLUCION NRO. 381 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. DAYANA DUARTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: MEDINA JUSTA RAMONA, titular de la cedula de identidad Nº5.337.943.
Defensor: DR.CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, de18 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n cerca de la iglesia Cristo de la Puerta, de esta Ciudad, 0416339070, hijo de Irene María Pérez (V) y Wilfredo Millán
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), al ciudadano MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, de18 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n cerca de la iglesia Cristo de la Puerta, de esta Ciudad, 0416339070, hijo de Irene María Pérez (V) y Wilfredo Millán, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogieron las precitadas investigadas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida al ciudadana MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal

Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un nuevo procedimiento que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de preliminar, al ciudadano MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, de18 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n cerca de la iglesia Cristo de la Puerta, de esta Ciudad, 0416339070, hijo de Irene María Pérez (V) y Wilfredo Millán, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, utilizado en la realización de audiencias, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas a las imputadas fue un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de realizar una vez al mes cada una por los tres (03) meses una actividad comunitaria en La Escuela Básica Nacional Concentrada La Esperanza Estado Delta Amacuro, por un lapso de tres (03) meses, observándose que el precitado imputado dio cumplimiento a las obligaciones impuestas, lo cual se verifica de la constancias emitida por la Directora de dicha Institución, así como del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación en la cual una vez aceptado los hechos que le fueron imputados se le acordó a las investigadas como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se pudo verificar que dieron cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), observándose así que el acusado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta en el régimen de pruebas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, de18 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n cerca de la iglesia Cristo de la Puerta, de esta Ciudad, 0416339070, hijo de Irene María Pérez (V) y Wilfredo Millán. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadana MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, de18 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1997, de profesión u oficio estudiante, estado civil Soltero, natural de esta Ciudad, residenciado en el Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n cerca de la iglesia Cristo de la Puerta, de esta Ciudad, 0416339070, hijo de Irene María Pérez (V) y Wilfredo Millán, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MILLAN PEREZ WILLIAN WILFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.761, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2014-004794, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015) en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA DUARTE