REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002378
ASUNTO : YP01-P-2017-002378


RESOLUCION NRO. 385/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. DAYANA DUARTE.
SOLICITANTE: OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586.



En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de chalana, la cual fuera presentado por el ciudadano OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.961.981, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 150.398, que es propiedad de la Sociedad Mercantil SEMAN. C.A., cuyo Presidente es el ciudadano OTTO MALDONADO, y que posee las siguientes características CHALANA, DENOMINADA: SAN MIGUEL, MATRICULAR ARSK-2829, BANDERA VENEZOLANA, USO: CARGA, DE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA 38,00, MANGA: 10.00, PUNTAL: 2,50, Unidades De Arqueo Bruto: 209,90, Unidades de Arqueo neto: 116,50, año de terminación de construcción: 2005, calado de verano: 2.147 m., peso muerto: 500 TM., Uso: Carga General, propulsión: Tres (03) motores DD-6-71 de 180 HP C/U, Dimensiones de área de cubierta: 252 m2, capacidad de carga máxima: 500TM., Sistema de Gobierno: Tres palas de Timones, al ciudadano OTTO AARON MALDONADO GARBAN, consignado con su solicitud de entrega de vehículo boleta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, documento debidamente registrado de la chalana , de fecha 10 de febrero año 2006, patente de Navegación certificado Internacional de Arqueo (1969), Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buque de cargas, certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Certificado de Asignación de numeral, Certificado nacional de Francobordo, Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos, Certificado de Seguridad del equipo para Buques de carga, Certificado de Seguridad de Construcción para Buques de Carga, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

Señala el solicitante que dicho embarcación fue retenida en fecha 27/01/2017, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia en dicho procedimiento de la retención de la Chalana, en cuestión, indicando igualmente el solicitante que hicieron entrega en esta fase investigativa a la Fiscalía de todos los documentos y requerimiento solicitados.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se acordó la entrada de dicha solicitud y mediante auto mediante el cual revisadas como ha sido la presente causa se observa que el acta de negativa emitida por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se señala “…ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la embarcación esta Representación Fiscal tomo en cuenta que la presente causa se encuentra en la fase de investigación acerca de la devolución, así mismo no se puede emitir un pronunciamiento positivo por cuanto no se tiene las resultas de las diligencias necesarias y pertinentes aunado a eso se alega que la embarcación en cuestión iba a ser utilizada como medio de la transporte para la comisión de un hecho punible, por tal motivo no cumple con los requisitos exigidos para la debida devolución…”, así pues este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por ante este Juzgado de entrega de la embarcación que se encuentra retenida a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que este Tribunal a cuerda oficiar a la Fiscalía a los fines de que indique a este Juzgado si se requiere de alguna experticia u otro acto que implique la retención de dicha embarcación a los fines de poder emitir pronunciamiento. En fecha 16/05/2017, se ratifico el oficio librado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de emitir decisión.

En fecha 24/05/2017, se da por recibido presentado por ante la Unidad de recepción y Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por parte de la ciudadana LOIDA ZACARIAS, Mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, y suscrito por el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Oficio Nº 10-DDC-F6-2164-2017, mediante el cual da respuesta a los oficios librados por este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de la chalana y fue requerido por este Tribunal al Ministerio Público información relativa a la investigación en la cual fuera retenida la embarcación que está siendo requerida, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público lo negó indicando que “para emitir pronunciamiento en acerca de la devolución de la embarcación esta representación Fiscal tomo en cuenta que la presente causa se encuentra en fase de investigación ,,a si mismo no se puede emitir pronunciamiento positivo por cuanto no se tiene las resultas de diligencias necesarias y pertinentes aunado a eso se alega que la embarcación en cuestión iba a ser utilizada como medio de transporte para la comisión de un hecho punible, por tal motivo no cumple los requisitos exigidos para la devolución del objeto antes identificado”, negando así la entrega del la Chana, que ha sido requerida.

Así las cosas este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento solicito a la Fiscalía del Ministerio Público, información relativa a la chalana a los fines de que indique al Tribunal si en relación a la Chalana, se requería de alguna experticia o diligencia en la fase de investigación.

En fecha 24/05/2017, se recibió oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante el cual señala: “En tal sentido cabe destacar que en cuanto a la experticia y documentación que acredita la propiedad de dicha embarcación , se tiene total legalidad de os documentos presentados y no presenta anomalía alguna que hagan presumir algún ilícito, en cuanto a la propiedad se refiere, sin embargo es útil señalar que ante la solicitud de su propietario esta representación se pronuncie de manera negativa por cuanto en la investigación según la narrativa del acta policial en la que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenida preventivamente, relata que en ella se encuentra un material estratégico (Tubos Petroleros), los cuales aun cuando existe una documentación denominado pases SISESMA, que sirven como guía de traslado y movilización, no consta aun en las actas insertas al presente asunto un elemento de convicción necesario que vislumbre que se trata de un material efectivamente donado o cedido en cualquiera de sus forma por la Interestatal de PDVSA o de alguna de sus empresas Filiales, pese a las solicitudes realizadas por esta Representación Fiscal a la Faja del Orinoco y a la Consultoría Jurídica de PDVSA.

Así pues observa esta Juzgadora que el solicitante demostró la propiedad de la Chalana respecto de la cual está haciendo la solicitud de su devolución y señalo el Fiscal que no existe ninguna situación irregular en su documentación, que la problemática radica en los bienes que iban a ser traslados en la misma, -Tubos Petroleros-, que son considerados material estratégico y señalado el solicitante en su escrito que este servicio de transporte estaba siendo prestado a al Alcaldía del Municipio, por lo que si había un problema con estos tubos, es con la Alcaldía con quienes deben verificarse esta situación, por lo que este tribunal observa que en relación a la Chalana y de acuerdo a la negativa del Ministerio Público, no existe ninguna razón para no acordar la entrega de la misma, ya que es un medio de transporte y empresa privada que está influyendo negativamente en la empresa del solicitante por cuanto es su medio de trabajo.

Así pues considera esta juzgadora que el ciudadano consigno todos los documentos que acreditan su propiedad y que el Ministerio Público indico que en relación a la Chalana no requiere de ninguna otra experticia o diligencia de investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario de la Chalana no pueda hacer uso del bien que le pertenece por lo que este Juzgado discurre que lo ajustado a derecho lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y así se decide.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal esta objeto CHALANA no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega de la CHALANA, DENOMINADA: SAN MIGUEL, MATRICULAR ARSK-2829, BANDERA VENEZOLANA, USO: CARGA, DE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA 38,00, MANGA: 10.00, PUNTAL: 2,50, Unidades De Arqueo Bruto: 209,90, Unidades de Arqueo neto: 116,50, año de terminación de construcción: 2005, calado de verano: 2.147 m., peso muerto: 500 TM., Uso: Carga General, propulsión: Tres (03) motores DD-6-71 de 180 HP C/U, Dimensiones de área de cubierta: 252 m2, capacidad de carga máxima: 500TM., Sistema de Gobierno: Tres palas de Timones, al ciudadano OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la CHALANA, DENOMINADA: SAN MIGUEL, MATRICULAR ARSK-2829, BANDERA VENEZOLANA, USO: CARGA, DE LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: ESLORA 38,00, MANGA: 10.00, PUNTAL: 2,50, Unidades De Arqueo Bruto: 209,90, Unidades de Arqueo neto: 116,50, año de terminación de construcción: 2005, calado de verano: 2.147 m., peso muerto: 500 TM., Uso: Carga General, propulsión: Tres (03) motores DD-6-71 de 180 HP C/U, Dimensiones de área de cubierta: 252 m2, capacidad de carga máxima: 500TM., Sistema de Gobierno: Tres palas de Timones, al ciudadano OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586, en consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (DESUR), para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: OTTO AARON MALDONADO GARBAN, venezolano, de estado civil soltero, domiciliado en Barrancas del Orinoco, estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.546.586.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DUARTE