REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002503
ASUNTO : YP01-P-2015-002503
RESOLUCION Nº 390/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LUZ DEL VALLE BARRETO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.207.087, de estado civil soltera, residenciada en Boca de Cocuina, vía principal, casa sin número cerca del restaurant Pollera Doña, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V).
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 5° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA,titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal de seguidas señala una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que s e le atribuye al imputado HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA. En fecha 05 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en comisión terrestre por la calle Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que le arrebató a una ciudadana un objeto de la mano y salió corriendo, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo el mismo caso omiso, por lo que se dio inicio a una persecución, logrando capturarlo a pocos metros, a quien se le indicó que se le practicaría una inspección de persona, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto el cual al ser colectado resultó ser un teléfono celular de color negro, marca LG, Táctil, serial 403CQNL218847, el cual fue reconocido por la víctima de haber sido la persona que le arrebató un teléfono celular, siendo este identificado como HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), a quien se le indicó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previjsto y sancionado en el Código Penal.”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano: HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Julio de 2015, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LUZ DEL VALLE BARRETO CABABALLO, señalando como elementos de convicción para presentar el acto, lo siguiente: -Acta Policial de fecha 05/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente; “En fecha 05 de junio de 2015, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en comisión terrestre por la calle Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que le arrebató a una ciudadana un objeto de la mano y salió corriendo, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo el mismo caso omiso, por lo que se dio inicio a una persecución, logrando capturarlo a pocos metros, a quien se le indicó que se le practicaría una inspección de persona, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto el cual al ser colectado resultó ser un teléfono celular de color negro, marca LG, Táctil, serial 403CQNL218847, el cual fue reconocido por la víctima de haber sido la persona que le arrebató un teléfono celular, siendo este identificado como HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), a quien se le indicó que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal.” Señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en los delitos precalificados por Él, como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal Venezolano.
Alegó el defensor de los imputados, Abg. Robert Márquez, Defensor Público Segundo Penal, en razón de sus defendidos lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que en fecha 07-06-2015, en Audiencia de Presentación de Imputados, se declaró con lugar el acuerdo reparatorio, es por ello que para esta defensa no se configura el delito precalificado por el Ministerio Público, por cuanto se defendido se acogió a una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo fue el acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por el Tribunal y por cuanto se trataba de acuerdo reparaorio simbólico ya que mi defendió le solicito disculpas ya que la víctima había recuperado su teléfono y se comprometía a nunca más cometer un hecho como este que era la primera vez que lo hacía agobiado por las situación y la victima lo acepto en la sala, es por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oída la exposición de las partes y revisadas las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 07 de Junio de 2015, en audiencia de presentación de imputados las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio, el Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el ciudadano HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casas de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Julio de 2015, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LUZ DEL VALLE BARRETO CABABALLO; como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que consideró suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capítulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisitos de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal presentó el escrito acusatorio después de haberse acogido el imputado a una Medida Alternativa de la Prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, por lo que existía un obstáculo para el ejercicio de la acción penal en este causa, por parte del Ministerio Público, ya que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación las partes, el imputado y la víctima, llegaron a un acuerdo reparatorio el cual fue aprobado por el Tribunal y se decreto la extinción de la acción penal, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.417; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416 974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano HENRY ALEXANDER GARABAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.579.417, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 21 años, nacido en fecha 01/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector La Florida, calle San Antonio, casa Nº 05, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a cuatro casa de la Iglesia San Antonio, teléfono 0416-974773 (de su Padre), hijo de Ligia Torrealba (V) y Henry Garaban (V), declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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