REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 03 de mayo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006187
ASUNTO : YP01-P-2016-006187

RESOLUCIÓN Nº 309-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN RAMÓN UTRERA titular de la cedula de identidad Nro. 15.278.625, de Fecha de Nacimiento 15-04-76, de nacionalidad Venezolana, de la etnia Warao, de 40 años de edad, residenciado en el sector el Guamal, ubicado en la parroquia San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CAZA Y PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.



Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado JUAN RAMÓN UTRERA titular de la cedula de identidad Nro. 15.278.625, de Fecha de Nacimiento 15-04-76, de nacionalidad Venezolana, de la etnia Warao, de 40 años de edad, residenciado en el sector el Guamal, ubicado en la parroquia San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JUAN RAMÓN UTRERA titular de la cedula de identidad Nro. 15.278.625, de Fecha de Nacimiento 15-04-76, de nacionalidad Venezolana, de la etnia Warao, de 40 años de edad, residenciado en el sector el Guamal, ubicado en la parroquia San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JUAN RAMÓN UTRERA titular de la cedula de identidad Nro. 15.278.625, de Fecha de Nacimiento 15-04-76, de nacionalidad Venezolana, de la etnia Warao, de 40 años de edad, residenciado en el sector el Guamal, ubicado en la parroquia San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien fuera aprehendido en fecha 16/08/2016 por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el ecosistema y agua, se constituyo una comisión terrestre con la finalidad de realizar patrullaje en materia ambiental el sector denominado cocalito específicamente a la altura del puente con calle Tucupita, ubicado en la parroquia San José del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde una vez estando presente en el sitio, observaron un (01) individuo a orillas de la carretera que se encontraba con una (01) ponchera de color verde, en vista la circunstancia nos percatamos que se encontraba en actitud sospechosa, procedimos a detenernos para realizarle una Inspección de rutina, nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional bolivariana, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental para el Ecosocialismo del estado Delta Amacuro, una vez ya identificados le preguntamos al ciudadano que contenía la ponchera en su interior, el manifestó que era carne salada de baba, una vez expuesto lo concerniente se procedió a verificar constatando que si se trataba de carne salada de ejemplar de la fauna silvestre denominada comúnmente como Baba, (Baba crocodilus), arrojando un aproximado de nueves (09) kilogramos, lo cual queda demostrado según informe técnico anexo a las actuaciones, posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente siguió con los insultos y se abalanzo sobre una oficial tratando de agredirla, por lo cual quedo detenida. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como CAZA Y PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se ventile la causa por el procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Fiscal Tercera del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de CAZA Y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada, acta de investigación penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición de donar productos pesqueros al Geriátrico Doña Menca de Leoni, y la obligación de recibir orientación por porte de la Brigada ambientalista a favor del ecosistema a través del Ministerio de Eco Socialismo y Agua de este Estado se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano JUAN RAMÓN UTRERA titular de la cedula de identidad Nro. 15.278.625, de Fecha de Nacimiento 15-04-76, de nacionalidad Venezolana, de la etnia Warao, de 40 años de edad, residenciado en el sector el Guamal, ubicado en la parroquia San Rafael del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de CAZA Y PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo la imputado de autos, donar productos pesqueros al Geriátrico Doña Menca de Leoni, y la obligación de recibir orientación por porte de la Brigada ambientalista a favor del ecosistema a través del Ministerio de Eco Socialismo y Agua de este Estado. CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina. SEXTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de que supervise la labor social impuesta al acusado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

Quedan las partes presentes notificadas. Publíquese, regístrese.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA DUARTE