REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000824
ASUNTO : YP01-P-2010-000824

RESOLUCION Nº 396/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. YINELKYS GUILARTE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EMELIZ ANGELICA BAEZA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.516.601, venezolana, natural de Barrancas estado Monagas, de 16 años de edad, nacida en fecha 17-04-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Alexis Marcano, Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro.
IMPUTADO: OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758,Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización Lomas del Viento, condominio 12, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 0414-8793244–0416-6107035.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758,Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización Lomas del Viento, condominio 12, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 0414-8793244 – 0416-6107035, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758, venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización Lomas del Viento, condominio 12, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 0414-8793244–0416-6107035.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 19 de Junio de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por las inmediaciones del Liceo Aníbal Rojas Pérez, ubicado por la Residencia de Gobernadores, recogió a la adolescente BAEZA JARAMILLO EMELIZ ANGELICA, titular de la cédula de identidad N° 23.516.601, venezolana, natural de Barrancas estado Monagas, de 16 años de edad, nacida en fecha 17-04-1994, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Alexis Marcano, Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro; y la llevó a un hotel que tenía un portón rojo, la misma manifiesta que el señor estaba en la parte de afuera esperándola, en una camioneta doble cabina, marca NISSAN de color negra, le dijo que se subiera que quería hablar con ella, ella se montó en la camioneta por cuanto lo conocía de vista, trato y comunicación desde hacía aproximadamente dos semanas, Él le dijo que la iba a llevar hacía el sector Jerusalén, ya que iba a ese sector a realizar unos trabajos del liceo en casa de una compañera, él arrancó y luego se desvió, en ese momento le dijo que actuara con inteligencia y le dijo que si ella no ponía de su parte no le pasaba nada a su hermana de nombre CELEDI, de igual manera agarró la vía principal, luego entró a un hotel, al entrar al mismo la comenzó a agarrar, le dijo que tenía asco, él le dijo que se quedara tranquila, luego abusó de ella sexualmente, al terminar se vistieron y salieron del hotel, la dejó en la plaza Bolívar y le dio 24 bolívares, los agarró porque no tenía dinero para irse, quiso agregar igualmente que tuvo relaciones bajo amenaza, ya que ella no quería estar con él, asimismo manifiesta la adolescente que todo el tiempo la llama por teléfono, la acosa y también ha estado llamando a su mamá de nombre ENMY JARAMILLO y le dice que no denuncie, que lleguen a un acuerdo; es decir, que él va a estar pendiente de ella en sus estudios, luego una vez formulada la denuncia se le realizó Reconocimiento Médico Legal a la adolescente, dando como resultado en el EXAMEN FÍSICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD; HIMEN DE BORDES LISOS CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS 6:00, SEGÚN LAS ESPERAS DEL RELOJ; REGIÓN ANAL SIN LESIONES. CONCLUSIONES: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 22-08-2010; hechos que se enmarcan en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente BAEZA JARAMILLO EMELIZ ANGELICA.”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización lomas del viento condominio doce casa Nro. 14 Maturín Estado Monagas, teléfono Nro. 04148793244 – 04166107035, inserta en los en el presente asunto desde el folio 15 al 18, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este acto al ciudadano; OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.470.758, Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización lomas del viento condominio doce casa Nro. 14 Maturín Estado Monagas, teléfono Nro. 04148793244 – 04166107035, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente: EMELIS ANGELICA BAEZA JARAMILLO. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Agosto de 2011. Solicito copia del acta. Es todo”.

Por su parte el acusado OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Alegó el defensor del imputado, Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenos días, ciudadana Jueza, vista la calificación ratificada por la Vindicta Pública como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente: EMELIS ANGELICA BAEZA JARAMILLO, observa esta defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha traído otros elementos de convicción los cuales nos demuestren de manera fehaciente que efectivamente mi defendido cometió el presunto hecho que se le imputa. El delito Violencia Sexual, establece que la violencia es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante aislamiento marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio, así pues, que se observa que no riela ningún examen que determine que la víctima en la presente causa haya sufrido una situación que haya puesto la autoestima de la presunta víctima, en cuanto al delito de amenaza, solo cursa la denuncia interpuesta por la presunta víctima sin ningún otro medio probatorio presentado por el Ministerio Público que permita en un debate oral y público determinar que mi defendido haya amenazado en algún momento a la presunta víctima, es por lo que esta Defensa Pública solicita al este Digno Tribunal acuerde el sobreseimiento de la presente causa por cuanto la calificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción como para dictar una sentencia condenatoria sobre mi defendido. Solicito copia del acta, es todo”.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de Control observa que si bien el escrito acusatorio reúne los requisitos formales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no reúne los requisitos materiales que han sido establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal). Así pues, que si bien cursa el acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima, este dicho no pude ser corroborado por ningún otro medio de prueba, por lo que estima este Tribunal que con los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos no es suficiente a los fines de que en el debate oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal en el tipo que se le imputa al hoy investigado el ciudadano OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758, Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización lomas del viento condominio doce casa Nº 14 Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 04148793244 – 04166107035, por lo que no se admite el escrito acusatorio y se declara en consecuencia con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4º en concordancia con el articulo 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758, Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio ingeniero civil, natural de el Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización lomas del viento condominio doce casa Nro. 14 Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 04148793244 – 04166107035, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano OMAR RAMON MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.758,Venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, residenciado en la urbanización Lomas del Viento, condominio 12, casa Nº 14, Maturín Estado Monagas, teléfono Nº 04148793244 – 04166107035, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE