REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000828
ASUNTO : YP01-P-2010-000828
RESOLUCION Nº 392/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JIMENEZ XAVIER ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.159.859, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de abril 1987, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, Calle N ° 04, a mano derecha, segunda casa, Casa Sin Número, al lado de Luis Rivero, hijo de Iris Jiménez y Juan Montilla, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, trabaja de Remodelador de Techorrazo, tabiquerías, teléfono 0424-9676241 y SALAZAR MARCANO CARLOS ALEXIS, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 04-11-88, Cédula de Identidad N ° 18.657.090, hijo de Zenaida del Carmen González e Ismael David Salazar Bravo, grado de instrucción 5to año de bachillerato, trabajador de Operador de Microsoft en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La casona o El Guamo, a dos casa de la bodega única que hay allí, teléfono 0426-3935556.
DEFENSA: Abg. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal.
Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos JIMENEZ XAVIER ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.159.859, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de abril 1987, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, Calle N ° 04, a mano derecha, segunda casa, Casa Sin Número, al lado de Luis Rivero, hijo de Iris Jiménez y Juan Montilla, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, trabaja de Remodelador de Techorrazo, tabiquerías, Teléfono 0424-9676241 y SALAZAR MARCANO CARLOS ALEXIS, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 04-11-88, Cédula de Identidad N ° 18.657.090, hijo de Zenaida del Carmen González e Ismael David Salazar Bravo, grado de instrucción 5to año de bachillerato, trabajador de Operador de Microsoft en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La casona o El Guamo, a dos casa de la bodega única que hay allí, teléfono 0426-3935556, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numerales 3º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JIMENEZ XAVIER ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.159.859, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de abril 1987, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, Calle N° 04, a mano derecha, segunda casa, Casa Sin Número, al lado de Luis Rivero, hijo de Iris Jiménez y Juan Montilla, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, trabaja de Remodelador de Techorrazo, tabiquerías, Teléfono 0424-9676241 y SALAZAR MARCANO CARLOS ALEXIS, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 04-11-88, Cédula de Identidad N ° 18.657.090, hijo de Zenaida del Carmen González e Ismael David Salazar Bravo, grado de instrucción 5to año de bachillerato, trabajador de Operador de Microsoft en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La casona o El Guamo, a dos casa de la bodega única que hay allí, teléfono 0426-3935556.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 22 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, fueron aprendidos los ciudadanos JIMENEZ XAVIER ALEJANDRO y SALAZAR MARCANO CARLOS ALEXIS, en compañía de dos adolescentes, quienes se encontraban en el paseo Malecón Manamo pintando símbolos a la estatua de San José, ubicada en ese sector frente a la iglesia San José de Tucupita, a los cuales se les fue incautado una botella de licor y un spray; hechos que se enmarcan en el delito de CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el ciudadano: Defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez, solicita como punto previo, antes de que el Tribunal emita un pronunciamiento, asimismo, solicita el derecho de palabra, quien expone: “Ciudadana Jueza revisado como ha sido el presente asunto, se observa que lo hechos se suscitaron en fecha 22-06-2010, y la fiscal del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio en fecha 25-02-2011, por esta presuntamente incurso en unos de los delitos CONTRA LA LIBERTAD CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, que establece una pena de Cuarenta y Cinco (45) días a quince (15) meses y por aplicación del artículo 24 Constitucional, el cual indica que se aplicará la norma que mas beneficie al reo, y en virtud de ello solicito la aplicación del artículo 169 del Código Penal y tomando en cuenta que el escrito acusatorio es presentado en fecha 03-03-2011, y hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito. Por todos estos razonamientos solicito amparado en los artículos 24 Constitucional 169 del Código Penal y 108 Numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal, se decrete en este mismo acto la prescripción de la acción penal en la presente causa. No obstante, ciudadana Jueza, de no considerar el petitorio de esta Defensa en relación de la prescripción de la acción penal, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y ratificado hoy en esta sala de audiencias, toda vez que carece de elementos de convicción que sustenten el escrito acusatorio; si bien es cierto que existe un acta de investigación penal donde los funcionarios dejan constancia en que presuntamente ocurren estos hechos, no es menos cierto que aun cuando señalan que muchas personas estuvieron presentes en el lugar de ocurrencia de los hechos, no se hayan tomado entrevistas respectivas a estos ciudadanos, por lo que aquí se vislumbra que a futuro se decrete una sentencia absolutoria, generando esto un gasto irrecuperable al Estado; razón por la cual solicito no se admita el escrito acusatorio, y consecuencialmente el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público observa que la prescripción es de orden público y si bien es cierto que esta representación fiscal presentó el acto conclusivo de manera oportuna, la audiencia preliminar no ha sido posible su realización debido a factores ajenos a esta representación Fiscal, sin embargo, no se opone a la solicitud interpuesta por la Defensa siempre que el Tribunal verifique que la solicitud de la defensa se encuentre ajustada a derecho. Es todo”.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa observa este tribunal que ciertamente los hechos se suscitaron en fecha 22-06-2010, y la Fiscal del Ministerio Público que realizada la audiencia de presentación en fecha 25-06-2010, la representante Fiscal imputó a los detenidos, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, que establece una pena de Cuarenta y Cinco (45) días a quince (15) meses, concluida la investigación por parte del Ministerio Público, quien presenta el escrito acusatorio en fecha 03-03-2011, por el mismo tipo penal de la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, que establece una pena de Cuarenta y Cinco (45) días a quince (15) meses. Ahora bien, tal y como lo indica la Defensa Pública, los legisladores venezolanos y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que se aplicará la norma que mas beneficie al reo, siendo sin duda alguna y en aplicación a esta garantía Constitucional de aplicación preferente la contenida en el Código Penal, y como quiera que la defensa ha señalado que en aplicación de esta normativa legal el tipo penal se encuentra evidentemente prescrito y se hace inoficioso continuar fijando la precitada audiencia preliminar, ya que el tipo penal se encuentra prescrito, ya que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 03-03-2011, y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Dos (02) días, y desde la ocurrencia de los hechos en fecha 25-06-2010 han transcurrido Seis (06) años y Diez (10) días, por lo que opera la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por cuanto de conformidad con el artículo 169 del Código Penal, el delito tiene una pena que oscila entre Cuarenta y Cinco (45) días a quince (15) meses de prisión y toda vez que ha transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del delito. Asistiéndole la razón al Defensor Público Segundo Penal, al solicitar la prescripción de la acción penal y ser esta una actividad de orden público, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, previsto y sancionado en el artículo 169 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 24 Constitucional 169 del Código Penal y 108 numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal y por ende la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos JIMENEZ XAVIER ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.159.859, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03 de abril 1987, soltero, residenciado en Villa Bolivariana, Calle N ° 04, a mano derecha, segunda casa, Casa Sin Número, al lado de Luis Rivero, hijo de Iris Jiménez y Juan Montilla, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, trabaja de Remodelador de Techorrazo, tabiquerías, Teléfono 0424-9676241 y SALAZAR MARCANO CARLOS ALEXIS, de 28 años de edad, nacido en Tucupita, fecha de nacimiento 04-11-88, Cédula de Identidad N ° 18.657.090, hijo de Zenaida del Carmen González e Ismael David Salazar Bravo, grado de instrucción 5to año de bachillerato, trabajador de Operador de Microsoft en la Gobernación de este Estado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, sector La casona o El Guamo, a dos casa de la bodega única que hay allí, teléfono 0426-3935556, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 24 Constitucional y 108 numeral 5º y 109 y 37 del Código Penal y por ende la prescripción de la acción penal que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE
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