REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002456
ASUNTO : YP01-P-2015-002456

RESOLUCION Nº 397/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JESUS RAFAEL GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.619, residenciado en Pinto Salinas, Casa Nº 28, Municipio Tucupita, Edo Delta Amacuro.
IMPUTADO: GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, natural de San José de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/61, edad 55 años, hijo de Ernestina González (f) y Agustín Caraballo (f), grado de instrucción: 2do grado. Profesión u oficio: Trabaja con pescado, Residenciado en los Guaritos I, VEREDA 36, CASA S/N, por los Chinos Chang, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04249549114.
DEFENSA: Abg. YSMAEL ABRAHAN SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.532.518, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.736, con domicilio procesal en Unare 02, sector Nro. 02, Nro. 08, Puerto Ordaz, estado Bolívar.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.




Celebrado como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, natural de San José de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/61, edad 55 años, hijo de Ernestina González (f) y Agustín Caraballo (f), grado de instrucción: 2do grado. Profesión u oficio: Trabaja con pescado, Residenciado en los Guaritos I, VEREDA 36, CASA S/N, por los Chinos Chang, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04249549114, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, una vez celebrado el acto, el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 5° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 303 Y 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, natural de San José de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/61, edad 55 años, hijo de Ernestina González (f) y Agustín Caraballo (f), grado de instrucción: 2do grado. Profesión u oficio: Trabaja con pescado, Residenciado en los Guaritos I, VEREDA 36, CASA S/N, por los Chinos Chang, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04249549114.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo: -RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS.- Señala entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 26-10-2010, el ciudadano JESUS RAFAEL GALLARDO, manifestó lo siguiente: el día 16 de septiembre del año 2008, el señor BELTRÁN BOLBONIO, alias (TANGO) y yo nos encontramos en el muelle de esta localidad y conversamos sobre un bote de fibra de vidrio, con las siguientes características: eslora 8,78 mts, manga 2,30 mts, puntal 0,73 mts, matrícula número ARSJ-955, de nombre El Warao y me pidió que se lo prestara por unos días mientras Él reparaba su bote, mantuvo más de un año con el bote en su poder, recientemente me salió un comprador del bote y me dirigí a la residencia del señor BELTRÁN BOLBONIO, alias (TANGO) y no se encontraba presente, estaba para Güiria y no me atendió, al percatarme que la lancha no estaba al frente de su residencia, me dirigí al Comando de la Guardia a poner la denuncia y procedieron a citar al ciudadano BELTRÁN BOLBONIO, para conversar en su residencia, el ciudadano Capitán Ejército retirado GARCÍA SALAZAR ENRIQUE, en compañía del ciudadano MANUEL QUIROZ, alias (PITO), pidiendo que le entregara el bote de mi propiedad, que ellos me habían negociado el bote por un precio de 3.500,00 BF, procedí a indagar con los vecinos y le pregunte al ciudadano MANUEL QUIROZ, alias (PITO), y Él manifestó que era mentira, que no existía tal negocio, que era falso, unos residentes de la comunidad de Capure me dijeron que habían visto el bote en Capure y me apersoné hasta esa localidad a ver si veía mi bote, pregunté por el señor NOGLIS MALAVE alias (GOLLO), conversamos y Él me dijo que ese bote Él lo tuvo por varios días y le hice unos viajes al Capitán Ejército retirado GARCÍA SALAZAR ENRIQUE, todos estos se enmarcan en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL GALLARDO.”

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, por la presunta comisión del delito de: APROPIACIÒN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS RAFAEL GALLARDO, Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 02/06/2015, asimismo, se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano antes identificado por el delitos antes mencionado. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 02/06/2015, asimismo, las pruebas en el ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos. 4.- El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-, Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 8.- copia de la presente acta. Es todo.

La víctima JESÚS RAFAEL GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “En una oportunidad yo tenía una posada turística en Pedernales y la Gobernación se quedó por ella por una negociación y me quedaron dos botes y él me pidió prestado el bote mientras reparaban el de él, no hubo nada escrito, y le dije que lo cuidara, y le dije lléveselo y cuídalo, y él me dijo que se lo vendiera, pero cuando fui el bote estaba desaparecido, y lo llevé al Comando para que dijera que había pasado con él, y allí fue que él reconoció que era mío, y que lo tenía para pescar, el Señor González manifestó que Yo se lo había prestado que estaba reparándolo para entregármelo y pasó ya casi 5 años y en la Fiscalía dije que me lo devolviera o me lo pagara, fueron como 5 personas a testimoniar que el bote era del señor, fuimos a la Fiscalía, estoy haciendo un reclamo que me lo devuelva o me lo pague, lo más lógico es que lleguemos a un acuerdo. Es todo.

Por su parte el acusado GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, manifestó: “Eso fue hace 9 años, no seis, Yo lo trataba de maravilla, le llenaba su cava de pescado, Yo pinté y arreglé el bote, llegó un Capitán de la Guardia, ese bote es mío, y como era Capitán se lo llevó, Yo lo arreglé y se lo llevó el Guardia, a mi me pasa eso por bueno. Es todo.”

Alegó el defensor del imputado, Abg. Ysmael Abrahan Salas, Defensor Privado, en razón de su defendido lo siguiente: “Como punto previo solicito la prescripción de la acción penal, y en consecuencia solicito que esta acción no siga más procediendo por cuanto está causada la prescripción, solicito copia del expediente, ya que el delito acusado no se configura, no hubo mala fe, no se quiso apropiar de esa embarcación, se configura una acción mercantilista por cuanto manifestó que recibía pescado, como parte dl pago de dicha embarcación ahora bien, cuando vararon la embarcación que se la llevó el Capitán, allí ceso las actividad de mi defendido, considero que no hay delito determinado, ya que el capitán a quien autorizado la presunta víctima fue quien se llevo la embarcación por cuanto los testigos manifestaron quienes se llevaron la embarcación. Por lo que solicito que no se admita la acusación. Es todo”.

Este Tribunal revisado el presente asunto y oído lo manifestado por las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público acusó el tipo penal de APROPIACIÒN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, es cual se verifica que es de instancia privada por lo que el Ministerio Público no tiene la facultad para actuar ya que se trata de un delito de instancia privada tal como lo señala la misma norma por lo que el Tribunal No Admite el escrito acusatorio y desestima el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, natural de San José de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/61, edad 55 años, hijo de Ernestina González (f) y Agustín Caraballo (f), grado de instrucción: 2do grado. Profesión u oficio: Trabaja con pescado, Residenciado en los Guaritos I, VEREDA 36, CASA S/N, por los Chinos Chang, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04249549114, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que es un delito el cual se procede a instancia de parte agraviada, por lo que conforme al artículo 28 numeral 4 literal d, de la norma adjetiva penal, en relación al artículo 300 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Es importante igualmente resaltar que del estudio de la presente causa se puede observar que la denuncia se interpuso en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), y el Ministerio Público ordeno la apertura de la investigación en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011), el tipo penal en el cual se podría subsumir la conducta desplegada por el imputado de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público es el delito de Apropiación Indebida simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano el cual tiene une pena que oscila entre tres (03) meses y dos (02) años, por lo que la prescripción de la acción penal en la presente causa es de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, por lo que desde el 10/10/2010, hasta la presente fecha 05/09/2016, ha transcurrido cinco (05) años, diez meses y veinticinco (25) días, lo que ha operado en relación a este tipo penal la prescripción de la acción penal, vale decir, que desde que se suscito el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido más del tiempo que establece la legislación para la persecución de la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal provisorio de la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano GORDONIO BELTRAN GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.911.466, natural de San José de Irapa Estado Sucre, nacido en fecha 08/09/61, edad 55 años, hijo de Ernestina González (f) y Agustín Caraballo (f), grado de instrucción: 2do grado. Profesión u oficio: Trabaja con pescado, Residenciado en los Guaritos I, VEREDA 36, CASA S/N, por los Chinos Chang, Maturín estado Monagas, Teléfono: 04249549114, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así como se establece que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE