REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002480
ASUNTO : YP01-P-2016-002480
RESOLUCIÓN Nº 398/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIA: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilera, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la presente causa seguida al ciudadano ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Aguilera (v) y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, en la cual el precitado ciudadano se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en la legislación venezolano, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede emitir la respectiva decisión en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233,
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, por cuanto fuera aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 13/05/2017, quienes encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector de Coporito abajo ya en retorno específicamente por donde fabrican chalana, avistamos una motocicleta con un ciudadano de parrillero, donde observamos que tiro algo par la carretera se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo visualizar a tres metros de donde se encontraba el ciudadano un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, sin marca, calibre 12mm, sin serial escopeta, por lo que se les informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado …. Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete la flagrancia, procedimiento especial, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 15 días y la inutilización del arma, es todo”.
Debidamente impuesto los imputados de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, de seguidas se le pregunto a sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifesto: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenas tarde, La defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, de conformidad el artículo 358 solicito la suspensión Condicional del proceso, solicitando muy respetuosamente se le imponga la reparación del daño, y Solicito copia del acta. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado el ciudadano ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiesen ser los autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podrían estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participes, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 358 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilera, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano ABISAIL ARNOLDO MEDINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 26.727.925, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 27-02-1997 de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, bachiller, residenciado en Volcán, frente a los chinos nuevos, a diez casa de la invasión, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio ayudante de albañilera, hijo de Arelys Aguilera (v), y Arnoldo Medina (f) teléfono 0416-1445233, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 111 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de la presente decisión
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención Resguardo y Custodia Guasina.
SEXTO: Ofíciese a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que supervise la labor social impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de auto, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE