REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000497
ASUNTO : YP01-P-2008-000497


RESOLUCION: Nº 410/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: MARIA MARIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.488.460, domiciliado en sector san Juan, calle principal, casa S/N.
Defensor: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
Imputado: ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera barraca que tiene unas matas de caña.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 párrafo 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele acordado en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), al ciudadanos ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera, en una barraca que tiene unas matas de caña, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia como es la Audiencia Preliminar, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el imputado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida al ciudadanos ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera, en una barraca que tiene unas matas de caña, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, conforme a lo dispuesto en el conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un nuevo procedimiento que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, al ciudadano ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera, en una barraca que tiene unas matas de caña, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo, utilizado en la realización de audiencias, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas al imputado, consistió un régimen de presentaciones a cada sesenta (60); observándose a través de las bondades que ofrece el sistema Juris 2000, que efectivamente se cumplió con las obligaciones impuestas por este juzgado, por lo que se pudo verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día fecha 29 de Septiembre de 2010, observándose así que el acusado dio cumplimiento a la obligación impuesta en el régimen de pruebas, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2010, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a las personas del ciudadano ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera, en una barraca que tiene unas matas de caña, por hecho ocurrido el día 11 de marzo del 2015. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por la extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 29 de Septiembre de 2010. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadanos ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupita, residenciado en San Juan, casa 98, frente al paredón de la compañía petrolera, en una barraca que tiene unas matas de caña, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas de los ut supra mencionados ciudadanos por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadanos ROMERO MARIN JOSE BLADIMIR, titular de la cédula de identidad V- 21.676.592, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2008-000497, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien se ha declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2010, en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,
La Secretaria,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE