REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 31 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007690
ASUNTO : YP01-P-2013-007690


RESOLUCION NRO. 409/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ROSMLYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensora Pública: Abg. LAURIE ALSINA, Defensor Público Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia de preliminar en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, en la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Tercera penal comisionada por la defensa Pública séptima, Abg. LAURIE ALSINA, quien manifiesta:

“Buenos días, esta defensa previa conversación con mi defendido y verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por este digno Tribunal, solicita muy respetuosamente a este estimable Tribunal se decrete en este mismo acto el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto en relación a mi defendido FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, por el cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación al artículo 49 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

A continuación, la ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), manifestando lo siguiente:

“He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar Comisionada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore, quien expone:

“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud de la defensa, previo a que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia preliminar, y que una vez cumplido con este requisito se dicte la Extinción de la Acción Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.


Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar se le acordó al imputado FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas estableciéndose como condición la obligación previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, de un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de realizar una actividad comunitaria en la escuela La esperanza con sede en la ciudad de Tucupita, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días y la obligación de realizar la actividad comunitaria en la Escuela La Esperanza, por lo que revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se observa que el imputado cumplió con el régimen de presentación, si como cursa constancia expedida por la Directora de la escuela La esperanza, mediante la cual informa a este Juzgado que el imputado cio cabal cumplimiento a la actividad que le fue designada, por lo que de seguidas se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, presente en sala, observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta del régimen de presentación y de la actividad comunitaria, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha de veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, por hecho ocurrido el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 361 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1982, de 31años de edad, hijo de los Ciudadanos Rosa María Estrella (V) y de Jovito Cortez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en el Sector La Perimetral calle 07 casa Nª 11 Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; titular de la cedula de identidad Nº 15.909.676, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FILIPERTO CORTEZ ESTRELLA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.343, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01.P.2013-007690, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), en el régimen probacionario.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en sala. Remítase el presente asunto al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

ABOG. DAYANA DUARTE