REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007857
ASUNTO : YP01-P-2013-007857

RESOLUCION Nº 401/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de enero del año 2017, por denuncia interpuesta por ante la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro por la ciudadana CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de ayer 24/09/2013, yo estaba saliendo de la escuela Manuel Piar, en el sector de Guanagunare y una señora de nombre Hilda Báez, me empezó a insultar diciéndome que yo era amante de su esposo de nombre Carlos a insultar diciéndome que yo era una puta y lo único que yo dije fue que la iba denunciar…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del Estado Delta Amacuro por la ciudadana CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado delta Amacuro, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado Delta Amacuro, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 25 de septiembre del año 2013, por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana CONTRERAS URBANEJA MILDREYS COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria, estado Sucre, de 34 años de edad, natural de este estado fecha de nacimiento: 09/05/1973, estado Civil: soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V- 9.941.696, residenciado en el Triunfo I, calle CVG, Rancho Juan Hilario, teléfono 0287-7516296, Parroquia Manuel Piar, Municipio casacoima, estado delta Amacuro, toda vez que los hechos denunciados por la denunciante, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. DAYANA DUARTE