REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000172
ASUNTO : YP01-P-2017-000172


RESOLUCION NRO. 405/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V- 13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, Nº teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500mtr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V- 13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500mtr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de diciembre del año 2016, por denuncia interpuesta por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V- 13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, Nº teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500mtr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “Vengo a denunciar por que el día de hoy aproximadamente como a las 03:00 de la tarde en mi casa no había nadie mis hijos estaba en el colegio, mi esposo estaba trabajando y yo estaba en la feria de plan hala quero en eso mis vecinos me llaman y me dicen que mi vecino Francisco Jaramillo mando a un Maraiza que rodeara mi casa él empezó a darles vueltas a la casa tocaba duro la puerta de mi casa y gritaba que saliéramos que iba a matar a mis hijos, porque lo estaban acusando de que se había metido en la finca de fráncico Jaramillo, y que mis hijo lo habían amarrado golpeado y se habían llevado unos cochinos y unos kilo gramos de queso”. Es todo.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Delta Amacuro por la ciudadana HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V- 13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, Nº teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500mtr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de uno de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el 175 del Código Penal Venezolano, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V-13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, Nº teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500 metosr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio Tercero Encargada de la Unidad de depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 10 de diciembre del año 2016, por denuncia interpuesta por ante el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana HEXLOVI AORISTELA MARCANO BERRA, titular de la cedula de identidad V- 13.55.669, de 39 años de edad, profesión u oficio: Secretaria, Nº teléfono 0287-489-5607, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado vía principal las mulas 500mtr después de la escuela, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , toda vez que los hechos denunciados por el denunciante, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal venezolano, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

La Jueza Tercera de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,

Abg. DAYANA DUARTE