REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008246
ASUNTO : YP01-P-2014-008246


RESOLUCION Nº318/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, venezolana, natural de esta localidad, nacido en fecha 12-11-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el barrio Dos de Marzo, calle 02, casa s/n de color blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7215865.


Me aboco al conocimiento de la presente causa, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 12-11-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el barrio Dos de Marzo, calle 02, casa s/n de color blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7215865.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 12 de octubre del año 2014, por denuncia interpuesta ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…vengo a denunciar a mi ex pareja DINI MOTA de 28 años de edad, porque el día de hoy llegó a mi casa alterada y agresiva, lanzando al suelo todo lo que conseguía a su paso, radio 6 harina pan, lavadora, luego se encimó para golpearme, incitando a que la golpeara o algo, ya nosotros tenemos un acuerdo firmado en la Fiscalía Sexta, luego Yo mismo llamé a la Policía y cuando ellos llegaron y vieron todo eso que estaba tirado en el suelo, Ella les decía que fui Yo quien lanzó todo eso al suelo, me amenazó diciendo que me iba a matar, que me iba a sacar vivo o muerto de la casa, es todo…”.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 12 de octubre del año 2014, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.547.921, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 12-11-1977, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en el barrio Dos de Marzo, calle 02, casa s/n de color blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: 0287-7215865., toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano ADAIL JOSE VILLARROEL NUÑEZ, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE