REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004690
ASUNTO : YP01-P-2014-004690

RESOLUCION Nº 328/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, venezolana, nacida en fecha 13/05/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en paloma, calle La Penetración, casa s/n, al lado de la esquina del campeón, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0424-9356510 y 0287-4152128.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, venezolana, nacida en fecha 13/05/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en paloma, calle La Penetración, casa s/n, al lado de la esquina del campeón, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0424-9356510 y 0287-4152128.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre del año 2012, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…vengo a denunciar a personas que no conozco, que utilizaron mi nombre y mi identidad y abrieron un Facebook, en donde publican imágenes familiares e imágenes de una niña menor, donde ellos dicen o se expresan con palabras obscenas y también me están desprestigiando mi imagen personal, incluyen a mis familiares con el fin de dañar su reputación e imagen colectiva, Yo lo que quiero es que se averigüe quien es la persona que está perjudicando y la de mis familiares, es todo…”.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, que los hechos sobre los cuales versa la misma se presume la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y el enjuiciamiento del mismo procede a Instancia de la Parte Agraviada, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por la Abg. MARÍA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 22 de marzo del año 2013, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.222, venezolana, nacida en fecha 13/05/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en paloma, calle La Penetración, casa s/n, al lado de la esquina del campeón, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0424-9356510 y 0287-4152128, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana ASTRID CAROLINA RENGIFO SALAZAR, constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
ABG. DAYANA DUARTE