REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000018
ASUNTO : YK01-P-2001-000018
RESOLUCIÓN Nº 030 -2017
Sentencia Definitiva/ Admisión de Hechos.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, residenciada en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Parque Central, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1978, obrero de una empresa, Divido Niño ubicado en los cocos, Residenciado en los cocos calle principal casa Nº 02, cerca de la casa comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 041-8835303.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de marzo de 2001, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1978, obrero de una empresa, Divido Niño ubicado en los cocos, Residenciado en los cocos calle principal casa Nº 02, cerca de la casa comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 041-8835303, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de abril de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. GERARDO FOSSI, en contra del ciudadano ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1978, obrero de una empresa, Divido Niño ubicado en los cocos, Residenciado en los cocos calle principal casa Nº 02, cerca de la casa comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 041-8835303, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de mayo de 2001, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de junio de 2001, se realizó la audiencia de presentación de la ciudadana TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, residenciada en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Parque Central, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a la prenombrada ciudadana la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 11 de julio de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ERMILO DELLAN, en contra de la ciudadana TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de septiembre de 2001, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los prenombrados acusados.

En fecha 27 de marzo de 2015, se dictó Resolución a través de la cual se repuso la causa al estado de que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 11 de abril de 2015, el referido Juzgado de Control emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 05 de mayo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, acusados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de control Nº 01, en fecha 02 de marzo del 2001, aproximadamente a las 05:00pm horas de la tarde, dirigida a una viviendas tipo rural de (Malario logia), ubicada en el barrio la esperanza, pintada de color blanco, cercada con laminas de zinc, habitada por los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, con la finalidad de buscar presunta drogas los funcionarios actuante procedieron a realizar el referido allanamiento en la vivienda antes indicada, con los testigo civiles correspondiente y una vez dentro del inmueble, se le informo el porqué del mismo se le fue incautado dentro de la ropa interior al ciudadano ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, la cantidad de cinto once (111) envoltorios de pequeños de papel de aluminio y un (01) envoltorio grande contentivo de una sustancia marrón, de la que se presumió en ese momento que se trataba de droga, y de su vestimenta se le decomiso la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (bs. 42) en efectivo y igual forma se localizo en una de las habitaciones de la vivienda específicamente en la del medio, una (01) caja de fosforo contentiva de dieciséis (16) envoltorios pequeños de papel de aluminio y otra en la parte trasera de la casa, contentiva de quince (15) envoltorios, de la misma característica que los anteriores, alcanzando en su totalidad la cantidad de cientos cuarenta y tres (143) envoltorios, el cual al ser analizado por el Laboratorio criminalistico y toxicológico de la región de Guayana, según experticia Nº 9700-133-131-132-133 resulto que se trataba de 128 gramos, con 200 miligramos de cocaína base libre, de la denominada CRACK.

II
DEL DERECHO
En fecha 05 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARÍA ELENA ROMERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, expuso: “Buenos día, a todos los presentes en mi condición de defensora de los acusados TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, hago las siguiente consideraciones rechazo, categóricamente tanto los hechos como el derecho que pretende hacer valer la Fiscalía del Ministerio Público, con los cuales solicita sentencia condenatoria, en contra de estos ciudadanos ahora bien, desde el inicio del presente asunto se ha venido cometiendo violaciones al debido proceso, violaciones al domicilio, el cual es carácter constitucional, los funcionarios en su actuaciones con una orden de allanamiento, ingresan al domicilio de mi defendida Teresa pero de la revisión exhaustiva del presente asunto, no se observa dicha orden de allanamiento o visita domiciliaria, lo cierto es que estos funcionario de forma violenta ingresan el lugar de residencia de mi defendida, causando destrozo en la misma, de igual manera se observa que eso testigo que presuntamente observaron el procedimiento, señalan en su declaración entre otras cosas que ingresaron en esa residencia y observaron unos envoltorios pero jamás señalan donde fue ubicado el mismo, vale decir, que los mismo es criterio de la defensa, que ellos ingresaron a ese lugar, posterior al irrito procedimiento que realizan los funcionarios, ciudadano juez mis defendidos han sido víctimas de estos funcionarios actuantes, han sido víctima de este procedimiento, nulo de nulidad absoluta y todas estas circunstancia, quedaran demostrada en esta sala de audiencia, una vez que comparezca, todo y cada unos de los testigo promovidos de control correspondiente no tiene duda la defensa al concluir el debate oral y público este digno tribunal administrando justicia, decretara una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, y así lo solcito en esta sala de audiencia es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los ciudadanos acusados de los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en su contra. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que los ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes una vez inquiridos en este particular; estando libres de todo apremio y coacción, manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y en consecuencia expusieron:

La acusada TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Posteriormente el acusado ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, libre de apremio y de toda coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Una vez admitidos los hechos por parte de los encartados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, establecía que:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, es de quince (15) años de prisión.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Drogas vigente, establece una pena menor para este tipo penal, siendo procedente su aplicación de conformidad con la Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, residenciada en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Parque Central, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1978, obrero de una empresa, Divido Niño ubicado en los cocos, residenciado en los cocos calle principal casa Nº 02, cerca de la casa comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 041-8835303, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.724, residenciada en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, Frente al Parque Central, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ENMANUEL LENNIN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.464, soltero, fecha de nacimiento 30-01-1978, obrero de una empresa, Divido Niño ubicado en los cocos, Residenciado en los cocos calle principal casa Nº 02, cerca de la casa comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 041-8835303, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser responsables como coautores de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de enero de 2021, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados, quienes quedarán sometidos a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo a la orden del Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que esta sentencia fue publicada al tercer día hábil después de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 11:0o horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

ASUNTO YK01-P-2001-000018
LGCG/mcgb