REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001911
ASUNTO : YP01-P-2010-001911
RESOLUCIÓN Nº 031 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, en un rancho, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V),
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de dieciséis (16) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los Delitos Contra La Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al prenombrado imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AMADEYLIS MANZANO ZORRILLA y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AMADEYLIS MANZANO ZORRILLA y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 05 de abril de 2011, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar que el ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, en un rancho, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V), fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.
De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:
“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 15 de noviembre de 2010.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Sustantivo Penal, la acción penal prescribe a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, tal como el caso que nos ocupa.
De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia preliminar, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) DIAS; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.
Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia preliminar hasta la presente fecha un lapso de lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS y UN (01) DÍA; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, en un rancho, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V), fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 30 de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-15.790.791, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-10-1980, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Guacasia, calle principal, Municipio Tucupita de este estado, hijo de MIGLADYS CEDEÑO (V) y ARSENIO MAESTRE (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción ordinaria. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja sin efecto lo acordado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes intervinientes del contenido del presente fallo a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo.
CUARTO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria,
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2010-001911
LGCG/mcgb
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