REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006043
ASUNTO : YP01-P-2016-006043

SENTECIA INTERLOCUTORIA
RESOLUCION Nº- 012- 2017

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº26.655.813, en su condición de acusado en el presente asunto, solicitud hecha en la audiencia de continuación del debate oral y público, de fecha 11 de mayo de 2016, donde le solicita al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº26.655.813, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Agosto de 2016, por su presunta participación como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos LEDYS MARIA ARZOLAY y MICHELBIS JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, donde se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de diciembre de 2016, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal primera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, por considerarlo responsable como autor de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos LEDYS MARIA ARZOLAY y MICHELBIS JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, en virtud que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión.
Por lo que el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

En fecha 08 de mayo de 2017, se inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, por ante este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE.
En audiencia de continuación del debate oral y público de fecha 11 de mayo de 2017, el Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813, le solicito al Tribunal una revisión de la medida privativa de libertad a favor de sus defendidos para que esta sea ser sustituida por una de las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde argumento entre otras cosas lo siguiente:
Esta defensa en nombre de mi representado JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, va a solicitar a este digno tribunal muy respetosamente que le sustituya la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, y se le haga un examen y revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, y que pueda asistir en la próximas audiencia en libertad. Es todo.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 01 de Octubre de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados.

En el presente caso, el ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813, fue presentado y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Agosto de 2016, por su presunta participación como autor de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLECENTES PARA DELINQUIR previstas en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos LEDYS MARIA ARZOLAY y MICHELBIS JOSE VELASQUEZ ALZOLAY, donde se el decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el ánimo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso.

Por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos, ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.

Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho acompañan a la defensa del acusado, en la presente petición.
Por lo que lo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado de autos, ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813, por una de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, en representación del ciudadano acusado JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813, suficientemente identificado, por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra. SE DECLARA CON LUGAR, la sustitución de la medida de coerción personal, al acusado JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813, en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 12 de Agosto de 2016; por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, es decir presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MORANTE, titular de la cedula de identidad Nº- 26.655.813.
Ofíciese al Director del centro de Reclusión y Resguardo de Guasina notificándole de la presente dedición.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GOMEZ.