REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003843
ASUNTO : YP01-P-2016-003843
RESOLUCIÓN Nº 034- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVIS AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.960, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 10-11-1995, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni 2 calle Nº 03 casa Nº 11, al frente donde quedaba el taller de mata loro, Teléf. 0424-0941318, y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.344, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1993, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni Nº 02 calle Nº 03 casa Nº 11, al frente donde quedaba el taller de mata loro, Teléf. 0424-0941318.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 16 y 31 de marzo de 2017; 17 de abril de 2017; 03 y 04 de mayo de 2017; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, con escrito de presentación en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.960, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 10-11-1995, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni 2 calle Nº 03 casa Nº 11, al frente donde quedaba el taller de mata loro, Teléf. 0424-0941318, y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.344, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1993, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni Nº 02 calle Nº 03 casa Nº 11, al frente donde quedaba el taller de mata loro, Teléf. 0424-0941318, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26 de abril de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoseles a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Sexta del Ministerio Público, representada por el Abg. DAVID AUMAITRE, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 18 de agosto de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 02 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 15 de septiembre de 2016, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 04 de mayo de 2017, con el pronunciamiento de la parte dispositiva de esta sentencia.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes:
En fecha 25 de abril de 2016, funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje en el sector San Rafael de esta ciudad, cuando a dos (02) sujetos al ver la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, los sujetos se internaron en una vivienda, procedimos entrando en la vivienda amparados en el articulo 210 numeral Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal al entrar unos de los sujetos estaban en una esquinas de la sala de la vivienda, dándole la voz de alto a los sujetos e identificándonos como funcionaros activos de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informo que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo se negaron y opusieron resistencia en el momento de practicar dicha acción, al revisarlos ni se le encontró evidencia de interés crimina listico, al revisar el lugar done los sujetos había escondido el objeto encontrando UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CON DOS CAÑONES DE FORMA DE ESCOPETA CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA informándole que quedaría detenido, de conformidad con los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública Abg. DAVID AUMAITRE, solicitó una sentencia condenatoria en contra de los encartados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Primera del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho de explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubiesen abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el transcurso del debate, los acusados luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración en el juicio, acogiéndose al precepto constitucional.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado Abg. DAVID AUMAITRE, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES Y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, por considerarlos responsables del delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. acción penal, en virtud por cuanto los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES Y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25 de abril del año 2016, cuando eran aproximadamente las 03:50am horas de la mañana, el cual se encontraban realizando patrullaje terrestre por el sector san Rafael de esta ciudad, lugar donde avistamos dos sujetos quienes al ver la comisión emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente, seguidamente los sujetos se internaron en una vivienda, entramos a la vivienda, según a lo establecido en el articulo 210 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, al entrar unos de los sujetos había escondido un objeto en unas de las esquinas de la sala de la vivienda la cual no pudimos observar por que el recinto de la sala tenía poca iluminación, le dimos voz de alto a los sujetos y nos identificamos como funcionaros activos de la Guardia Nacional Bolivariana, se le informo que se le realizaría una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo se negaron y opusieron resistencia en el momento de practicar dicha acción, al revisarlos ni se le encontró evidencia de interés criminalistico, al revisar el lugar donde los sujetos había escondido el objeto encontrando UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA TIPO CHOPO, CON DOS CAÑONES DE FORMA DE ESCOPETA CON UNA EMPUÑADURA DE MADERA, informándole que quedaría detenido, de conformidad con los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que los acusados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES Y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, son los responsables del delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES Y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONE Es todo”.
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… Buenos días ciudadano juez, en primer lugar consigno ante este Tribunal, constancia de trabajo de mi defendido PEDRO JOSE RODRIGUEZ RINCONES, y en segundo lugar se dé la Continuación del Juicio Oral Público, en vista de lo manifestado por mi defendido PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES. Ahora bien esta defensa, visto que en el transcurrir del juicio, ha quedado demostrado que mis defendidos no fueron los autores de los hecho de los cuales se le imputo, desde el inicio del proceso, ya que no hay ningún elemento de convicción que pueda poner en peligro la responsabilidad de mis defendidos, por consiguiente esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 25 de abril de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio inicio a una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, donde actuaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y donde resultaron detenido los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, sin embargo considera este sentenciador que con las pruebas que fueron traídas e incorporadas al debate oral y público el representante de la vindicta pública, no logró demostrar que los encartados hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta policial, de fecha 25 de abril del años 2016, suscrito por los funcionarios actuante adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 01 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
2.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con la Inspección Técnica Criminalística, Nº 0754, de fecha 25 de abril del años 2016, suscrito por los funcionarios actuante adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub Delegación Tucupita, inserta en el folios 32 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
3.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el Reconocimiento Legal Nº 158, de fecha 25 de abril del años 2016, suscrito por el funcionario ISMAEL RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub Delegación Tucupita, inserta en el folios 30 de la pieza Nº 01. A través de esta experticia queda demostrado que se realizó un reconocimiento a un arma de fuego de fabricación ilícita, que según su mecanismo recibe el nombre de chopo, elaborado en metal con empuñadura de madera, apreciándose un regular estado de uso y conservación. Sin embargo, considera este sentenciador que el resultado de esta experticia no demuestra que los encartados poseían esta arma de fuego, cuando fueron detenidos. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: En fecha 25 de abril de 2016, la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dio inicio a una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, donde actuaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y donde resultaron detenido los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, sin embargo considera este sentenciador que con las pruebas que fueron traídas e incorporadas al debate oral y público el representante de la vindicta pública, no logró demostrar que los encartados hayan sido los autores o participes de la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, fueron procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los encartados hayan tenido algún grado de participación en la comisión de este delito, es decir, no se demostró que los mismos poseían algún tipo de arma de fuego, cuando fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
En el presente caso no hubo testigo alguno, ni experticia alguna, en la cual se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los encartados de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los encartados, en la comisión del delito acusado, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.960, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 10-11-1995, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni 2 calle Nº 03 casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono. 0424-0941318 y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.344, de 23 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 23-03-1993, de estado civil soltero, hijo de YOEL RODRIGUEZ (v) y MILIS RINCONES (v), residenciado San Rafael Raúl Leoni Nº 02 calle Nº 03 casa Nº 11, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de dicho delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al octavo día hábil siguiente a la culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, en lo que respecta al presente asunto penal. Indíquese la nomenclatura del referido Cuerpo Policial.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
Asunto Nº YP01-P-2016-3843
LGCG/mcgb
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