REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001115
ASUNTO : YP01-P-2015-001115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RESOLUION Nº- 013-2017
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud realizada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez, en fecha 11 de Mayo de 2017, mediante escrito donde le solicita al Tribunal Examen y Revisión de Medida a favor de sus defendidos ciudadanos, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Juicio Itinerante 02, vista la anterior solicitud previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Abril de 2015, los ciudadanos, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
En esa misma fecha el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ.
Una vez consignado el escrito acusatorio, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como también las pruebas ofertadas por las partes, por lo que el referido Tribunal ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ.
En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que originaron el decreto de la referida medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los acusados están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quieran, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados de autos ciudadanos, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha en fecha 06 de Abril de 2015, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, expresando en su motivación, que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual excede de los 10 años de prisión, considerando la complejidad del mismo, por lo que a los fines de garantizar la presencia de los hoy imputados a los actos subsiguientes acuerdo mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, por presumir sus participaciones en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, JOSE LUIS GUIRA (OCCISO), PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ, JULIAN SALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan al defensor de los acusados de autos, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho NEGAR, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la defensa de los acusados ciudadanos, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ. 2.- Visto que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, a los acusados, ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, y DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, ya identificados, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del Juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 06 de Abril de 2015, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALYS GOMEZ.