REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001959
ASUNTO : YP01-P-2010-001959

RESOLUCIÓN Nº 035-2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula Nº 15.384.741, fecha de nacimiento 04-08-78, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Estilista, residenciado en la avenida Arismendi, calla principal, casa Nº 74, de esta ciudad.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, venezolano de 25 años de edad, nacido en Tucupita, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/01/1995, cédula de identidad N° V- 19.858.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado el hueco de los Cocos, Casa S/N, de color azul, frente al estadio los cocos, Teléfono Nro. 0287-721.42.07, grado de instrucción bachiller técnico medio cooperativismo, hijo de Luís Ramón Áurea (V) y Nelitza Romero (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 20 y 30 de enero de 2017; 13 y 22 de febrero de 2017; 9 y 29 de marzo de 2017; 18 de abril de 2017; 04 y 8 de mayo del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado DIOGENES TIRADO, constantes de catorce (14) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en agravio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ.

En fecha 14 de marzo de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2010-0001959, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la respondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 19 de agosto de 2011, previa solicitud de la defensa, el Tribunal de Juicio emitió Resolución identificada con el N° 98, a través de la cual se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del encartado, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de enero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 08 de mayo de 2017.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELIS MALPICA, fueron los siguientes:

“… esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 52 al 66 visto que fecha 23 de noviembre del el año 2010, según acta policial donde dos sujetos ingresaron a la Peluquería propiedad del señor Henry Alexander Argotes Méndez, ubicado en la avenida Arismendi preguntando cuanto costaba el corte de cabello y este les manifestó que costaba cincuenta mil bolívares y uno de los sujetos le dijo que solo tenía treinta y cinco (35 bolívares), respondiendo la presunta víctima el ciudadano Jenry Argotes, que estaba bien, pero que tenían que esperar que él desayunara y los dejó en compañía de una cliente, en el salón, y después cuando regreso y estaba atendiendo a la clienta, le dijeron que se quedara quieto que esto era un atraco y lo mandaron a tirar al suelo, ellos empezaron a recoger los implementos de la peluquería en un bolso de color negro, señalando, la presunta víctima en su declaración, que uno de ellos que tenía un bermuda -era el que recogía las cosas-, después cuando se dio cuenta que el arma no era de verdad, y que era hueca por los dos lados, se le fue encima y comenzó a forcejear con uno de ellos, sin embargo, estos sujetos que habían ingresado a su local comercial lograron agredirlo golpeándolo en varias partes del cuerpo, y como él siguió peleando con ellos no pudieron vencerlo, salieron corriendo, señala igualmente la presunta, que el que forcejeo él utilizo un objeto que fue el que utilizo uno de los agresores que entraron al local, del cual el logro despojarlo y cuando este sujeto se dio la espalda, con el mismo objeto le dio en la cabeza del lado izquierdo y salió persiguiéndolo y a uno de ellos, se le cayó un teléfono celular y dejo la sandalia que cargaba puesta, igualmente indico la presunta víctima, que le robaron los instrumentos de trabajo, una plancha de cabello largo, dos secadores, una máquina de afeitar, un celular marca Samsung y otro celular que era de una clienta, un celular y unos perfumes. De las actas de investigación se verifica que el ciudadano Juan Víctor Muñoz Castillo, quien señala haber oído gritos y bullas, salió a la calle y vio que Juan Carlos salió corriendo detrás de unos sujetos y su mamá ya le había dicho que estaban robando a Juan Carlos, y como vio que nadie salía se monto en el carro y salió detrás de ellos y cuando se pararon en la esquina de colibrí unas muchacha le dijo que las personas estaban en donde Angelito, que es un latonero que queda cerca del lugar que ellos estaban escondidos allí, y llega un vehículo de color blanco un Ford Ka de color blanco, donde uno de los muchachos que habían robado a Juan Carlos se monta y se va del lugar, llego otro muchacho y le prestó apoyo al ciudadano Juan Víctor Muñoz Castillo, y se monto con él en el carro y siguieron el vehículo al sector de Los Cocos, y vieron que estaba estacionado en una casa, y se quedaron observando lo que hacían y luego llegó y un vehículo Ford Fiesta de color verde donde se montaron las mismas personas y el dueño del carro Ford Ka, también se montó, y luego llego la policía y se llevo el vehículos. Los funcionarios señalan haberse dirigido al lugar donde se encontraba el vehículo en virtud de haber recibido llamada vía radio por parte de la centralista informando que se había recibido una llamada telefónica por parte del Sargento Primero Yoel María, quien indico que frente a su residencia ubicada en el sector Los Cocos, se encontraba un vehículo Ford KA, placas MCV17X, que estaba abandonado, del cual se presume que guardara relación con un robo, ya que cuatro ciudadanos se bajaron de ese vehículo e hicieron trasbordo a un vehículo de color verde, marca Ford Fiesta, se trasladaron de manera inmediata al lugar que les fue indicado y al llegar observaron al vehículo en cuestión y le realizaron una inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el mismo un bolso de color azul con negro tipo morral, marca Gotcha, y se traslado en grúa a la Comandancia de la Policía luego que se traslado a la Comandancia, el bolso que fue encontrado en el referido auto, fue reconocido por el ciudadano Argotes Méndez Jenry Alexander, como el que portaban los sujetos que le efectuaron el robo, Siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde del día 23/11/2010, compareció por ante la Policía de manera voluntaria el ciudadano Eurea Romero Luiner del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.413, en compañía del ciudadano Luís Ramón Eurea, manifestando que había sido objeto de un robo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, de color blanco, placas MEV-17X, al momento en que era trasladado a la oficina de Inteligencia de la policía fue reconocido por el ciudadano Argotes Méndez Alexander y Juan Víctor Castillo Muñoz, testigo de los hechos como la persona que había visto cuando las personas que efectuaron el robo abordaban el vehículo antes mencionado y era conducido por el ciudadano Eurea Luiner del Valle, de igual manera fue reconocido por el ciudadano Jesús Antonio Chopite Jiménez, quien fue el taxista que traslado a los ciudadanos que le solicitaron el servicio hasta la Urbanización Rómulo Gallegos, específicamente, frente a Traki, informando que este ciudadano se encontraba en compañía de otras dos personas, por lo que se le leyeron sus derechos.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:

“Buenos días, ciudadano juez, soy inocente un hombres trabajador es todo”.

“Buenos días yo LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.858.413, ratifico nuevamente mi inocencia de los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa, es lo que puedo declarar, esperando que la Fiscalía del Ministerio Público, verifique el expediente y de sus conclusiones, y se pueda verificar mi inocencia Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, titular de cédula de identidad N° V- 19.858.413, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ. acción penal, en virtud por cuanto el ciudadanos: LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, titular de cédula de identidad N° V- 19.858.413, visto que fecha 23 de noviembre del el año 2010, según acta policial donde dos sujetos ingresaron a la Peluquería propiedad del señor Henry Alexander Argotes Méndez, ubicado en la avenida Arismendi preguntando cuanto costaba el corte de cabello y este les manifestó que costaba cincuenta mil bolívares y uno de los sujetos le dijo que solo tenía treinta y cinco (35 bolívares), respondiendo la presunta víctima el ciudadano Jenry Argotes, que estaba bien, pero que tenían que esperar que él desayunara y los dejó en compañía de una cliente, en el salón, y después cuando regreso y estaba atendiendo a la clienta, le dijeron que se quedara quieto que esto era un atraco y lo mandaron a tirar al suelo, ellos empezaron a recoger los implementos de la peluquería en un bolso de color negro, señalando, la presunta víctima en su declaración, que uno de ellos que tenía un bermuda -era el que recogía las cosas-, después cuando se dio cuenta que el arma no era de verdad, y que era hueca por los dos lados, se le fue encima y comenzó a forcejear con uno de ellos, sin embargo, estos sujetos que habían ingresado a su local comercial lograron agredirlo golpeándolo en varias partes del cuerpo, y como él siguió peleando con ellos no pudieron vencerlo, salieron corriendo, señala igualmente la presunta, que el que forcejeo él utilizo un objeto que fue el que utilizo uno de los agresores que entraron al local, del cual el logro despojarlo y cuando este sujeto se dio la espalda, con el mismo objeto le dio en la cabeza del lado izquierdo y salió persiguiéndolo y a uno de ellos, se le cayó un teléfono celular y dejo la sandalia que cargaba puesta, igualmente indico la presunta víctima, que le robaron los instrumentos de trabajo, una plancha de cabello largo, dos secadores, una máquina de afeitar, un celular marca Samsung y otro celular que era de una clienta, un celular y unos perfumes. De las actas de investigación se verifica que el ciudadano Juan Víctor Muñoz Castillo, quien señala haber oído gritos y bullas, salió a la calle y vio que Juan Carlos salió corriendo detrás de unos sujetos y su mamá ya le había dicho que estaban robando a Juan Carlos, y como vio que nadie salía se monto en el carro y salió detrás de ellos y cuando se pararon en la esquina de colibrí unas muchacha le dijo que las personas estaban en donde Angelito, que es un latonero que queda cerca del lugar que ellos estaban escondidos allí, y llega un vehículo de color blanco un Ford Ka de color blanco, donde uno de los muchachos que habían robado a Juan Carlos se monta y se va del lugar, llego otro muchacho y le prestó apoyo al ciudadano Juan Víctor Muñoz Castillo, y se monto con él en el carro y siguieron el vehículo al sector de Los Cocos, y vieron que estaba estacionado en una casa, y se quedaron observando lo que hacían y luego llegó y un vehículo Ford Fiesta de color verde donde se montaron las mismas personas y el dueño del carro Ford Ka, también se montó, y luego llego la policía y se llevo el vehículos. Los funcionarios señalan haberse dirigido al lugar donde se encontraba el vehículo en virtud de haber recibido llamada vía radio por parte de la centralista informando que se había recibido una llamada telefónica por parte del Sargento Primero Yoel María, quien indico que frente a su residencia ubicada en el sector Los Cocos, se encontraba un vehículo Ford KA, placas MCV17X, que estaba abandonado, del cual se presume que guardara relación con un robo, ya que cuatro ciudadanos se bajaron de ese vehículo e hicieron trasbordo a un vehículo de color verde, marca Ford Fiesta, se trasladaron de manera inmediata al lugar que les fue indicado y al llegar observaron al vehículo en cuestión y le realizaron una inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el mismo un bolso de color azul con negro tipo morral, marca Gotcha, y se traslado en grúa a la Comandancia de la Policía luego que se traslado a la Comandancia, el bolso que fue encontrado en el referido auto, fue reconocido por el ciudadano Argotes Méndez Jenry Alexander, como el que portaban los sujetos que le efectuaron el robo, Siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde del día 23/11/2010, compareció por ante la Policía de manera voluntaria el ciudadano Eurea Romero Luiner del Valle, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.413, en compañía del ciudadano Luís Ramón Eurea, manifestando que había sido objeto de un robo de su vehículo marca Ford, modelo Ka, de color blanco, placas MEV-17X, al momento en que era trasladado a la oficina de Inteligencia de la policía fue reconocido por el ciudadano Argotes Méndez Alexander y Juan Víctor Castillo Muñoz, testigo de los hechos como la persona que había visto cuando las personas que efectuaron el robo abordaban el vehículo antes mencionado y era conducido por el ciudadano Eurea Luiner del Valle, de igual manera fue reconocido por el ciudadano Jesús Antonio Chopite Jiménez, quien fue el taxista que traslado a los ciudadanos que le solicitaron el servicio hasta la Urbanización Rómulo Gallegos, específicamente, frente a Traki, informando que este ciudadano se encontraba en compañía de otras dos personas, por lo que se le leyeron sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, titular de cédula de identidad N° V- 19.858.413, son los responsables del delitos ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, titular de cédula de identidad N° V- 19.858.413. Es todo”.

En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano juez, en atención del articulo 49 Nº 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en franca armonía de los articulo 8 y 9, esta defensa, ratifica la presunción de inocencia y así lo declaro, visto que mi defendido nunca desplego conducta antijurídica, en el presente caso, por el cual la Fiscalía del Ministerio Público, lo acuso tomándose su consideración una series de errores malintencionados de los funcionarios actuante de esta causa, además que la presente victima de este hecho, nunca señalo a mi representado como autor intelectual y material de los delitos aquí afloraron y por lo cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa Pública solicita, apártese de las ratificación del escrito acusatorio para la vindicta Pública y que a través de la máxima experiencia pre estudio como la ha habido en la actas procesales, dictamine a favor del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, titular de cédula de identidad N° V- 19.858.413, una medida absolutoria según y contemplado en el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:32 horas de la mañana, dos personas aún por identificar, ingresaron al establecimiento comercial denominado “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita y bajo amenazas con un objeto parecido a un arma de fuego, sometieron al ciudadano ARGOTES MENDEZ HENRY ALEXANDER, propietario de dicho establecimiento, a quien despojaron de una plancha para cabello, dos secadores, una máquina para afeitar, dos teléfonos celulares y dos colonias.

2.- Que el ciudadano ARGOTES MENDEZ HENRY ALEXANDER, al percatarse que el objeto que portaban los victimarios no era un arma de fuego, forcejeó con uno de ellos; obligándolos a huir del referido local comercial.

3.- Que las personas que cometieron el robo en la “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, aún no han sido identificadas.

Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado de autos, haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 23 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:32 horas de la mañana, en el establecimiento comercial de nombre “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita.

Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera acarrear algún tipo de responsabilidad penal como cooperador inmediato en el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano ARGOTES MENDEZ HENRY ALEXANDER, fue víctima de un robo cometido en su establecimiento comercial, sin embargo no se demostró que el acusado de autos, haya tenido algún tipo de participación en este hecho punible.

Tampoco se probó en el juicio oral que el acusado haya cooperado con alguna persona para cometer el delito de robo. Durante el desarrollo de este debate, no hubo un solo testigo ni funcionario policial alguno, que haya dado fe, que el acusado tuvo algún grado de participación en el robo cometido al establecimiento comercial “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, el día 23 de noviembre de 2010, en horas de la mañana.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, quien estando debidamente impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:

“Buenas tardes ciudadano juez con respecto con la denuncia una mañana, no recuerdo el día, como eso de las 09 o de 10 de la mañana, dos joven llegaron a mi local preguntando cuanto era el corte de cabello yo le dije cincuenta bolívares y ellos me dijeron que no tenían cincuenta bolívares tenían menos yo le dije no importa que no había ningún problema, cuando me di la espalda ellos me dijeron esto es un atraco, yo no me opuse en ese momento le dije que no hicieran nada, que se llevaran todo pero que nos dejaran vivo, cuando yo me dirijo al closet y lo abro, es cuando me doy cuenta que el escopetin era de un tubo, en ese momento me puse a forcejear con uno de ellos, entonces ellos, me empezaron a golpearme, yo me defendí, le agarre el tubo y no lo soltaba cuando se lo quito y le puse en la cabeza, y se lo marque, salieron corrió y el otro me dejo el tubo yo lo Salí persiguiendo y uno de ellos se le cayó un teléfono y yo leí el mensaje, cuando hicieran la vuelta yo los paso buscando por allí, todo por mi calle me conocen y me dijeron que los que salieron corriendo se montaron en carro blanco, yo me monte en un carro y me dirigí hacia donde los vecino me informaron hacia donde se fue el carro, encontramos un carrito en los coco se pregunto por el señor que tenía el carro no estaba allí. Se quedaron por traki, de allí no se por donde se fuero, él señor presente en sala era el dueño del carro el cual estaba taxiando supuestamente que lo abordaron los monto que era un secuestro fuimos hasta la casa de él y el no estaba en su casa eso es lo que mas no recuerdo. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“¿De acuerdo a su declaración cuantas personas estaban en el local? Responde, dos personas. ¿Puede recordar los nombre? no uno era una señora y un tipo que fue a buscar trabajo. ¿No sabe sus nombres? Responde no. ¿Usted señala que hubo una información en el teléfono, pude leer la información? Responde no pude leer que decía. ¿Con obtuvo esa información? Responde por el funcionario policial. ¿Puede indicar a la persona en esta sala, en el momento de los hechos a quien se le cayó el teléfono? Responde no. ¿El teléfono que se cayó lo tenía el ciudadano en sala? Responde no. ¿Cuando los funcionarios fueron hacer el allanamiento usted se encontraba con los funcionarios? Responde, si. ¿Señalo la vivienda del acusado presente en sala? Responde sí. ¿Es el mismo carro que señalaron en el momento de los hechos cuando llegan a la vivienda del señor? Responde sí. ¿Usted señala que a fuera del local, una vez que salieron los chicos corriendo, conoce los nombres de las personas que le informan que ellos se montaron en un carro Blanco? Responde no. ¿Sabe usted, de que organismo son los funcionario actuante en esa oportunidad? Responde, si la Policía del Estado, ¿en alguna oportunidad hizo alguna denuncia? Responde no. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Ciudadano Henry recuerda las característica de las persona que entraron en su local? Responde, no ¿en su declaración pude precisarnos que forcejeo, y le quito el tubo a uno de ellos? Responde, si se lo quite se la monte en la cara luego Salí persiguiéndolos y me dijeron unos vecinos que se habían montado en carro blanco. ¿Logro ver ese vehículo? Responde, no. ¿Quién le informo que el vehículo estaba en los coco? Responde, unos vecinos. ¿Puede indicar su lugar donde vive usted? Responde si en la Avenida Arismendi. ¿Quién les informo a los organismos de seguridad? Respuesta, yo y le entregue el teléfono. ¿Pudo leer ese mensaje cuando se le cayó el teléfono a uno de los jóvenes? Responde no pude. ¿Recuerda cuantos teléfonos fueron incautados? Responde, no solo uno cuando el que se le cayó cuando forcejamos. ¿Usted pudo observar, o leer eso mensaje del teléfono? Responde no fue en el momento cuando lo detuvieron. ¿Usted estaba presente cuando lo detienen? Responde, no. Quien le informa sobre el vehículo blanco? Responde, los vecinos del sector. Pude identificar la marca del vehículo? Responde, si un vehículo Accent. ¿De qué color era el vehículo? Responde color blanco. ¿Tenía alguna etiqueta de taxi. Responde, no. ¿Cuándo llegaron a la casa usted identifico que era el vehículo blanco? Responde, si. ¿Usted estaba presente con los funcionarios actuantes? Responde sí. ¿Aparte de los funcionarios había otras personas, en el momento que procedieron a detener el vehículo? Responde, si había otras personas. ¿Logro ver si ese vehículo, tenía alguna etiqueta que presta servicio de taxi? no. Cuáles son las características del vehículo, no conozco mucho de marca de carro pero era Ford ka blanco. ¿Qué tiempo trascurrió desde el lugar de los hechos al momento que ubica el vehículo? Responde media hora. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Ciudadano Henry diga usted si el acusado de autos aquí presente fue quien entro en su local el días que ocurrieron los hechos? Responde, no. ¿Usted manifestó en la diferente preguntas formuladas que salió atrás de los las personas y que se le cayó el teléfono a uno de ellos? Responde, si se le cayó el teléfono a uno de ellos, yo lo recupere y se lo entrega a la policía. ¿Quien le suministro la información de la ubicación del vehículo? Responde, no recuerdo me dijeron los vecinos. ¿Cuándo usted, recibió la información estaba la policía? Si. ¿Algunas personas declararon o sirvieron de testigo a los organismos de seguridad? Responde, no. ¿Usted dijo que se llevaron el vehículo? Responde, no sé como hicieron. ¿Usted presencio eso? Responde, no esa información me la dan los vecino que había trasladado el vehículo?.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas manifestó que dos personas desconocidas ingresaron a su local comercial y bajo amenazas lo despojaron de varios bienes muebles que allí se encontraban. Este testigo de forma clara y sin temor a dudas indicó que el acusado no era una de las personas que había ingresado a su peluquería el día 23 de noviembre de 2010, en horas de la mañana. Este testigo manifestó que no presenció el momento de la detención del acusado de autos. Considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima no demuestra que el ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que el encartado haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido en el establecimiento comercial “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, el día 23 de noviembre de 2010, en horas de la mañana. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que se cometió un robo el día 23 de noviembre de 2010, en horas de la mañana, en la peluquería propiedad del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, lo que originó el inicio de la correspondiente averiguación penal. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano Hospédale Manuel José, Funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien luego de revisar el acta policía de fecha 23/11/2010, inserta al folio 4 de la pieza Nº 01, manifestó:

“… como funcionario de la policía del estado, cuando los hecho ocurrió yo era Jefe de Servicio, fue cuando se presenta el ciudadano aquí presente a la policía a formular la denuncia el cual manifestó que fue objeto de un robo, a los pocos minuto, llego el acusado que lo había robado el carro, y la victima aquí presente lo señala, que él era quien lo había robado, fue cuando se tomo la decisión de aprenderlo porque, lo señalaba la victima ese momento, y yo en ese entonces era el jefe de los servicios de la parte interna de la Policía. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿De acuerdo lo que señalo no actuó en este caso? Responde no. ¿Usted estaba en la policía en el momento que llego la victima a formular la denuncia? Responde sí. ¿Usted salió y realizó recorrido en ese momento? Responde no. ¿Los funcionarios que salieron hacer el recorrido le trajeron alguna información sobre el vehículo? Responde, no. ¿Una vez el vehículo en la policía usted lo reviso? Responde, no. ¿Usted en la policía tuvo algún contacto con la victima? Responde, si. ¿Recuerda que le manifestó la victima? Responde, que era peluquero y que lo habían robado unos sujetos, que forcejeo con ellos y le había quitado el tubo con que lo estaba atracando que parecía un escopetin y era de juguete salieron corriendo y que se habían montado en un vehículo. ¿Quién llego al comando primero la víctima o el acusado aquí presente? Responde, la víctima, luego el acusado llego con su papa, y el muchacho estaba nervioso. ¿En algún momento al acusado y a la víctima se les tomaron la denuncia correspondiente? Responde no solo a la víctima en ese momento. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Pudo en el momento observa el vehículo una vez que lo llevan a la comandancia? Responde sí. ¿Le dieron alguna información sobre las característica del vehículo? si algunas cosas ¿se fijo si el vehículo Tenía alguna calcomanía de taxi.? Responde, si. ¿El vehículo tenia vidrios oscuros? Responde, solo el de atrás. ¿Porque siento jefe de los servicio encargado, en ese momento, no se le presento la denuncia al acusado y a su padre. Responde, porque en ese momento, yo le estaba tomando la declaración de la denuncia a la víctima. ¿Usted solo le recibió la denuncia de la víctima? Responde si le tomo declaración la víctima, llego primero. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Usted reconoce en el Acta policial la firma de su autoridad? Responde, si. ¿Usted realizo ese día otra diligencia? No. Es todo.”

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien al momento de ser interrogado reconoció en su contenido y firma el acta policial de fecha 23/11/2010, inserta al folio 4 de la pieza Nº 01, donde se dejó constancia expresa de la detención del acusado. Este testigo durante su declaración señaló que se desempeñaba como jefe de los servicios en la Comandancia General de Policía del Estado, cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate, sin embargo manifestó que no intervino en el procedimiento policial. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, luego de haber sido señalado por la víctima como uno de los autores del robo, sin embargo el dicho de este testigo se contradice con la declaración dada por la víctima en el debate, quien no reconoció ni señaló al acusado como uno de los autores del robo. El sólo dicho de este funcionario policial actuante, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al acusado. De esta manera es apreciado y valorado esta prueba. Así se declara.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LOZANO JIMENEZ JOSE MANUEL, Inspector Jefe de la Policial, del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:

“Buenos días ciudadano juez para ese entonces que ocurrieron los hechos era jefe de Patrullaje, nos hicieron un llamado que se había perpetuado un robo, hacíamos recorrido por el centro se no informo que en el vehículo donde abordaron los sospechosos lo había abandonado por los cocos, nos dirigimos al sitio se encontraba el auto cerca del casa del ciudadano, aquí presente, verificamos que dentro del el vehículo, se encontraban unas pertenencias, llamamos a la grúa para que trasladaran el vehículo hacia la comandancia del Estado y le hicimos el procedimiento correspondiente. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Señor José Manuel Lozano, efectivamente usted, indicó que cuando ocurrieron los hechos, lo llamaron vía radio? Responde si no llamaron vía radio confirmándonos el sargento Yoel Rodríguez, que se había efectuado un robo en el centro. ¿Cuándo Ustedes llegaron al lugar de los hechos, usted converso con la víctima?, Responde no. ¿Una vez que tiene conocimiento del lo ocurrido se trasladan al lugar de los hechos? Responde si el sargento fue que no indico. ¿Cómo se llama el Sargento? Responde Yoel María Rodríguez. ¿Usted pudo visualizar algún objeto dentro del vehículo? Responde si se encontraba un bolso. ¿Usted observo algún objeto más a parte del bolso en el vehículo? Responde no. ¿Cómo dan con el acusado? Responde como una hora y media después que no indicaron que el vehículo estaba abandonado, allí conversamos con el papa el cual nos informo que el vehículo era de su hijo, luego nos dio su ubicación del ciudadano, ya la denuncia estaba formulada e hicimos la aprehensión. ¿Cuando se detienen al acusado de autos pudo reconocer la víctima al ciudadano aquí presente? Responde si la victima lo reconoció. ¿Cuántos funcionarios actuantes realizaron el procedimiento? ¿Dos y mi persona, no recuerdo los nombre uno se llamaba Luis, no recuerdo. ¿Cuando el papa le indica que el vehículo era de su hijo, que más le manifestó? Responde que su hijo no se encontraba estaba con su esposa. ¿Una vez aprehendido el ciudadano Acusado de Auto, la victima lo reconoció? Responde no lo identifico como tal. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó: “¿Señor José Manuel Lozano Jiménez, puede decir, a este Tribunal de qué color era el vehículo? Responde sí creo que era Ford Ka verde o Blanco. ¿Tenía vidrio ahumado? Responde sí. ¿En qué parte del vehículo pudo observar el bolso? Responde en el asiento delantero el auxiliar del copiloto. ¿Tenía calcomanía o un casco de taxi. Responde si una calcomanía de Taxi en la parte delantera. ¿Donde tiene relación o contacto con la victima de este caso? Responde en el comando. ¿Quién elaboro el acta Policial? Responde el inspector jefe. ¿Pudo percatarse de lo que se registraba allí? Responde no. ¿Tania el vehículo algunos rastro de sangre? Responde no. es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“¿Ciudadano Lozano Jiménez José Manuel, puede usted, indiciar el lugar exacto de ubicación del vehículo? Responde si en los cocos, por la primera calle, esa calle es ciega. ¿Puede indicar en el lugar la característica de la casa? Responde si una vivienda. ¿Cuando se trasladan al sitio donde estaba ubicado el vehículo la victima los acompaño? Responde no. ¿En algún momento se hizo presente el acusado de auto en ese lugar? Responde no. ¿Quiénes trasladan el vehículo a la comandancia? El oficial y mi persona. ¿Cómo lo trasladan? Responde en la grúa. ¿En lugar Estaban presentes algunas personas cuando realizaron el Traslado del Vehículo? Responde si una señora con una niña de cómo de 12 años, y algunos vecinos de la comunidad viendo. ¿Ninguna persona le sirvió como testigo? Responde no. ¿Usted mediante su declaración que en el vehículo se encontraba un bolso en su interior que contenía ese bolso? Responde ropa no recuerdo. ¿De quién era el bolso? Responde del ciudadano aquí presente. ¿Después de la aprehensión del acusado, realizó alguna diligencia más sobre el caso? Responde sí, no dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística. ¿Los objetos que se encontraba en el interior del Vehículo del acusado, fueron reconocidos por la víctima de su propiedad? Responde si fueron reconocidos por la víctima que eran de su propiedad. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien al momento de rendir declaración en el debate, manifestó que conformó la comisión policial que se trasladó al sitio del suceso luego de ser informados vía telefónica del robo ocurrido en la peluquería propiedad de la víctima. Este funcionario indicó que la comisión policial actuante, se trasladó hasta el sector LOS COCOS de esta ciudad lugar donde localizaron el vehículo del acusado. Asimismo señaló que la víctima reconoció al acusado como uno de los autores del robo; sin embargo el dicho de este testigo se contradice con el dicho de la víctima, quien al momento de rendir declaración en el juicio no reconoció ni señaló al acusado como uno de los autores del robo. El dicho de este funcionario policial, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado. Así se declara.

4.- Prueba documental N° 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal S/N, fecha 24-11-2010, suscrito por el funcionario actuante, FRANCISCO SANCHEZ, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Prueba documental que no fue incorporada al debate, en virtud de que la misma no consta en autos.

5.- Prueba documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Inspección Técnica Nº 1142 de fecha 24-11-2010, suscrito por el funcionario actuantes, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Prueba documental que no fue incorporada al debate, en virtud de que la misma no consta en autos.

6.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Inspección Técnica Nº 1144 de fecha 24-11-2010, suscrito por el funcionario actuantes, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Prueba documental que no fue incorporada al debate, en virtud de que la misma no consta en autos.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:32 horas de la mañana, dos personas aún por identificar, ingresaron a un local comercial de nombre “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita y bajo amenazas con un objeto parecido a un arma de fuego, sometieron al ciudadano ARGOTES MENDEZ HENRY ALEXANDER, propietario de dicho establecimiento, a quien despojaron de una plancha para cabello, dos secadores, una máquina para afeitar, dos teléfonos celulares y dos colonias. 2.- Que el ciudadano ARGOTES MENDEZ HENRY ALEXANDER, al percatarse que los victimarios no tenían un arma de fuego, forcejeó con uno de ellos; obligándolos a huir del referido local comercial. 3.- Que las personas que cometieron el robo en la “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, no fueron identificadas.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el día 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se cometió un robo en el establecimiento comercial “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita, no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en el mismo, es decir, no se demostró que el ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, haya cooperado con alguna otra persona o personas para cometer el delito de robo, siendo estos aspectos las condiciones objetivas de punibilidad del tipo de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

En el presente caso no hubo testigo alguno, ni experticia ni prueba documental alguna, de la cual se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo que se produjo en día 23 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el establecimiento comercial “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”, ubicado en la Avenida Arismendi de esta ciudad de Tucupita; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los encartados, en la comisión del delito acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano,en agravio de la “PELUQUERÍA JUAN CARLOS”; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano LUINER DEL VALLE EUREA ROMERO, venezolano de 25 años de edad, nacido en Tucupita, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/01/1995, cédula de identidad N° V- 19.858.413, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado el hueco de los Cocos, Casa S/N, de color azul, frente al estadio los cocos, Teléfono Nro. 0287-721.42.07, grado de instrucción bachiller técnico medio cooperativismo, hijo de Luís Ramón Áurea (V) y Nelitza Romero (v), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEXANDER ARGOTES MENDEZ, venezolano, titular de la cédula Nº 15.384.741, fecha de nacimiento 04-08-78, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Estilista, residenciado en la avenida Arismendi, calla principal, casa Nº 74, de esta ciudad. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dicho delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se le otorga su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01 de esta Sede Judicial, a puertas abiertas, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de excluir al encartado del sistema SIIPOL y se ordena la remisión del asunto al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

Asunto Nº YP01-P-2010-1959
LGCG/mcgb