REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002265
ASUNTO : YP01-P-2014-002265

RESOLUCIÓN Nº 036-2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.275, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita, el cierre, frente a la casona, propiedad de la alcaldía del municipio Pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), teléfono Nº 0416-3919172.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 25 de enero de 2017, 09 y 23 de febrero de 2017, 07, 20 y 30 de marzo, de 2017, y 21 de abril de 2017 y 09 de mayo de 2017 del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, constantes de dieciséis (16) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en agravio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 17 de marzo de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en agravio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial.

En fecha 14 de mayo de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del encartado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-0002265, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la respondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 25 de enero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 09 de mayo de 2017.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“…hechos plasmados en Acta policial de fecha 14-03-2014 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual presenta: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, Compareció en este Despacho el PTTE. ELY CASTILLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el, articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del, Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:" El día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la central, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto del Cristo Redentor, se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadanos de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de tos siguientes efectivos de tropa profesional: SM/2DA. JOSÉ SULBARAN, S/1RO. YORMAN YEGUES, S/1RO. HARRISON LÓPEZ, y S/2DO. DANIEL ' LEÓN (Conductor), transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, " nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí, entre ellos una persona de la tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre, Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes nos informaron que tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia, bajo amenaza de armas de fuego, los sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo, igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministrar sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Palomas sector La Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita El Cierre, del lado Derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas, en un vehículo color vino tinto, marca Honda Civic, en dirección al centro de la ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazamos en sentido Tucupita y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector de La Manga de! Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano, que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con los rasgos característicos de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió, la huida del sitio, llevando en su manos un bolso de color verde, nos bajamos de nuestro vehículo militar y lo seguimos, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda que se encuentra en el sitio antes señalado, dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los lados de la vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precitada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características; Un (01) bolso de regular tamaño, tipo canalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior, un (01) arma de fuego tipo escopetan, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible, serial del cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho, de color blanco con dorado, con la siguiente inscripción en su culote " ARMUSA 12", calibre 12mm, percutido, una vez culminado el reconocimiento de los objetos, procedimos a identificar por sus datos filíatorios al ciudadano en cuestión, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES (Indocumentado), quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.159.275, de 23 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 17-04-90, estado civil Soltero, profesión u oficio, Indefinida, natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y residenciado en el Barrio Palomas, sector La Manga, Vía Nacional Tucupita-EI Cierre, Frente a la Casona Propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales. del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, le indicamos al mismo si poseía el respectivo porte de armas, manifestando este de manera espontánea que no lo poseía, seguidamente y tomando como referencia fundamental las características físicas del ciudadano, nombre y dirección suministrada en el sitio de los hechos, presumimos que se trababa de una de las personas que presuntamente participo en el robo, por lo que le indicamos y siendo las 03:00 de la tarde de este mismo día mes y año que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, libre de todo apremio y de toda coacción manifestó:
“Yo DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.159.275, ratifico mi inocencia de los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa. Es todo”.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra del acusado DIEGO MANUEL CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.275, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA SIFONTE, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acción penal, en virtud por cuanto el ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.275, hechos plasmados en Acta policial de fecha 14-03-2014 donde constan las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual presenta: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, Compareció en este Despacho el PTTE. ELY CASTILLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el, articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del, Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:" El día de hoy aproximadamente a las 11:00 de la mañana se recibió llamada telefónica anónima a la central, del Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, informando que en el sector de San Salvador, cerca de donde queda el busto del Cristo Redentor, se estaba realizando un atraco, por parte de tres ciudadanos de identidades desconocidas, en el interior de una vivienda de la familia Castañeda, razón por la cual me constituí en comisión terrestre, a los fines de procesar la información antes recibida, en compañía de tos siguientes efectivos de tropa profesional: SM/2DA. JOSÉ SULBARAN, S/1RO. YORMAN YEGUES, S/1RO. HARRISON LÓPEZ, y S/2DO. DANIEL ' LEÓN (Conductor), transportados en vehículo militar marca Toyota, sin placas, " nos trasladamos hasta el sitio de los hechos, una vez en el sitio nos entrevistamos con varias de las personas que se encontraban allí, entre ellos una persona de la tercera edad, quien dijo ser el propietario de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos, así como de dos adolescentes y dos niñas, a quienes se le omiten sus datos filiatorios, para preservar su identidad de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre, Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quienes nos informaron que tres ciudadanos de identidades desconocidas, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente de este mismo día mes y año, se habían introducido en su residencia, bajo amenaza de armas de fuego, tos sometieron y en la primera habitación de la residencia en cuestión, habían sustraído un bolso de color negro, que se encontraba arriba del techo raso de la habitación, contentivo de una suma bastante elevada de dinero, propiedad de su hijo, producto de una venta de un ganado y de un vehículo, igualmente unos vecinos del sitio, quienes no quisieron suministrar sus identidades por motivos de seguridad, nos informaron que uno de los ciudadanos presuntamente implicados en el robo, tenía una cicatriz en el hombro del lado derecho, de cabellos cortos de color negro y de piel morena, y que es conocido como Diego, y reside presuntamente en el barrio de Palomas sector La Manga, específicamente frente de la Casona propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedernales, por la vía nacional Tucupita El Cierre, del lado Derecho de la referida vía, quien huyo en compañía de las otras dos personas, en un vehículo color vino tinto, marca Honda Civic, en dirección al centro de la ciudad de Tucupita, por lo que nos desplazamos en sentido Tucupita y por estar aun en los lapsos de la Flagrancia, procedimos a realizar múltiples patrullajes, tomando como referencia la dirección aportada, una vez cerca del sector de La Manga de! Barrio de Palomas, del lado derecho de la vía observamos a un ciudadano, que vestía para el momento una franelilla de color blanco, con una bermudas de color beige, con los rasgos característicos de una de las personas implicadas en el robo, que al darle la voz de alto emprendió, la huida del sitio, llevando en su manos un bolso de color verde, nos bajamos de nuestro vehículo militar y lo seguimos, este ciudadano se internó en la parte posterior de una vivienda que se encuentra en el sitio antes señalado, dándole alcance a pocos metros de distancia, el mismo antes alcanzarlo arrojo el bolso a uno de los fados de la vivienda, procedimos a capturarlo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos en su cuerpo u ocultos en sus ropas, el mismo dijo no poseer ningún objeto, por lo que le participamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, manifestando no tener problemas, por lo que empecé la revisión del ciudadano, no encontrando ningún objeto de interés criminalística adherido en su cuerpo u oculto en sus ropas, en la precitada revisión corporal se pudo visualizar que el mismo posee una cicatriz en su hombre derecho, similar a la descrita por los informantes, seguidamente procedí a colectar el bolso que este ciudadano arrojo, la cual posee las siguientes características; Un (01) bolso de regular tamaño, tipo canalera, de color verde, adornado con figuras alusivas a imágenes infantiles, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior, un (01) arma de fuego tipo escopetan, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negro, sin aparente marca, ni lugar de fabricación visible, serial del cañón: 59726, calibre 12mm, la cual poseía en su recamara un (01) cartucho, de color blanco con dorado, con la siguiente inscripción en su culote " ARMUSA 12", calibre 12mm, percutido, una vez culminado el reconocimiento de los objetos, procedimos a identificar por sus datos filíatorios al ciudadano en cuestión, el cual resulto ser y llamarse como queda escrito: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, le indicamos al mismo si poseía el respectivo porte de armas, manifestando este de manera espontánea que no lo poseía, seguidamente y tomando como referencia fundamental las características físicas del ciudadano, nombre y dirección suministrada en el sitio de los hechos, presumimos que se trababa de una de las personas que presuntamente participo en el robo, por lo que le indicamos y siendo las 03:00 de la tarde de este mismo día mes y año que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, y se le retuvo los objetos antes señalados, posteriormente y siendo las 03:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.275, es el responsables de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA SIFONTE, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.27. Es todo”.

En sus conclusiones, la Defensora Pública Primera Penal Abg. LAURIE ALSINA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Buenos días a los presentes, siendo esta la oportunidad procesal, para presentar conclusiones en el presente asunto, esta defensa lo hace de la manera siguiente: En fecha 25 de enero del presente años, se apertura el presente debate oral y público, fecha en la cual esta defensora rechazo categóricamente tanto los hecho, como el derecho como pretende el Ministerio Público solicitar y así lo ha hecho en la audiencia una sentencia condenatoria en contra de mi defendido DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, plena mente identificado en autos, ese necesario señalar ciudadano juez, que en ocasión de la presentación de imputado, celebrada 17 de marzo de 2014, entre otras cosas la defensa, solicito una series de diligencia al Ministerio Público, a los fines de desvirtuar de la vindicta pública, diligencia estas que no se realizaron y es de hacer señalar esta defensa que el Ministerio Público, está obligado a investigar y no solo a presentar los elementos que inculpen a mi defendido, si no aquello exculpatorios, sin embargo con eso pocos elementos presenta su acto conclusivo, ahora bien la persona que funge como víctima en el asunto, que hoy nos ocupa comparecen por ante esta sala en fecha 09 de febrero del presente año, señalando entre otras cosa que para la fecha de los hechos, se encontraba de viaje en la ciudad de Barquisimeto, que en aquella oportunidad en la que detiene una persona que había mostrado una fotografía y posterior se dirige hasta el comando en el cual tenía a una persona aprehendida para que la reconociera es decir, que este ciudadano señala a mi defendido según el acta de entrevista y el testimonio en esta sala de audiencia porque le mostraron una fotografía obligándolo a señalar a esa persona privada de libertad, de la responsable de los hecho que se sustituyeron al lugar de residencia de sus padre en el que no se encontraba presente por cuanto se encontraba de viaje fuera del lugar donde ocurrieron los hechos, que fue el único testigo, se incorporaron pruebas documentales de acta de entrevista a presuntas victima de quiénes se reservo la identidad de conformidad establecido en Ley de la victima testigo y demás sujetos procesales, que señalaron característica fisionómica de una persona que ingresaron en una residencia de características, esta que no coinciden que acabe de señal que estos ciudadano no comparecieron por ante esta sala de audiencia, por lo qué solicito no se otorgue valor probatorio a las mismas el Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de inocencia, principio constitucional que abriga a mi defendido, no demostró que mi defendido sea responsable de los hechos planteado en esta sala de audiencia, solito muy respetuosamente a este digno tribunal que administre justicia y decrete ente este mismo acto una absolutorio de mi defendido acusado plenamente identificado en autos. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

1.- En fecha 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, tres personas aún por identificar, se introdujeron en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado, y bajo amenazas con arma de fuego, sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y unos dólares, cuyo monto no fue determinado con exactitud.

2.- Que con ocasión de estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, a los fines de determinar la identidad de los autores o partícipes de este hecho.

Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado.
Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera acarrear algún tipo de responsabilidad penal como autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, fue víctima de un robo cometido en su lugar de residencia, sin embargo no se demostró que el acusado de autos, haya tenido algún tipo de participación en este hecho punible; ni tampoco se demostró que el mismo ocultaba algún tipo de arma de fuego, cuando fue detenido por los funcionarios policiales actuantes.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA SIFONTE, quien manifestó:

“Buenos días a todos los presentes ciudadano Juez, yo estaba viviendo en esa oportunidad en casa de mis padre, ya tenía casi años y medio con ellos, para cuando sucedieron los hechos estaba de viaje para la ciudad de Barquisimeto el cual me llamaron que se había introducido en la casa de mis padres, donde me dicen que se llevaron un dinero de la casa de mis padres, espere 24 horas para poder trasladarme hasta la ciudad de Tucupita, me presente en la Guardia Nacional donde solicite información de los hechos ocurrido me dieron muy poca información, solo que estaba detenido el ciudadano aquí presente en compañía de otros sujetos, cuando se procedió el juicio es cuando me informo y señalo que soy el dueño de la propiedad, también declare en la Fiscalía del Ministerio Público, me citaron en tres oportunidades en relación a los hechos y ese fue todo, también el conocimiento que tenia era por unas personas cerca de mi casa que me dijeron que los había visto y los funcionario que en esa oportunidad actuaron y me enseñaron una foto y recordé que esa persona había pasado por el frete de mi casa y me llamo la intención por que no era sujeto de la comunidad, y lo identifico porque lo vi una vez que paso por mi casa es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ ¿Señor Enrique, usted se encontraba en su casa cuando sucedieron los hecho? Responde no, ¿recuerda de lo sucedido manifestado por su padre? Responde si mi padre me avisa que se había metido en la casa y que los habían apuntados en la cabeza con pistolas en la casa y se llevaron una cantidad de dinero, también comenta mi padre que unos de los niños quiso enfrentarse y le colocan la pisto y también comenta mis padres que uno de ellos dice que lo dejara tranquilo que vinieron, hacer a lo que lo mandaron. ¿le hicieron algún daño a las personas que se encontraba en la casa? Responde no le hicieron nada. ¿Solo se llevaron dinero u otros objetos? Responde Solo el dinero, un disco de una computadora. ¿Exactamente cuánto dinero se le llevaron? Responde unos 400bsf y unos dólares. ¿Llegaron a reconocer las personas que estaba en la casa, a los sujetos que se introdujeron en la casa? Responde no lo identificaron unos vecino que estaba en la esquina de mi casa. ¿Quien se encontraba a partes de sus padres, mi sobrinos, 5 niños y un varón y 4 hembras.”

A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó: “¿Señor Enrique recuerda usted, que su padre le dio la hora y la fecha de los hechos ocurrido? Responde no recuerdo la hora era como las 9 o 10 de la mañana, la fecha no me dijeron. ¿Usted recuerda si sus padres le dieron alguna las característica de los sujetos que se introdujeron en la casa? Responde como tal no solo que eran tres sujetos moreno, y de estatura pequeña. ¿Describieron la forma de vestir de los sujetos? Responde no. ¿Usted dice en su declaración que alguien le presento unas foto? Responde si cuando llegue de Barquisimeto la información me la da un vecino que le había tomado foto cuando lo detienen yo a pena vi la foto me recordé que él había pasado un día por la casa. ¿Cómo se llama ese vecino? Responde Alfonzo Marcano. ¿El señor Alfonzo, tomo la foto con una cámara? Responde no con el teléfono Celular. ¿En qué momento tomo la foto el ciudadano Alfonzo Marcano? Responde al momento que iba al entrando al comando. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Usted menciono en su declaración que el hecho ocurrido fue en San Salvador? Responde sí. ¿Recuerda usted la fecha y hora que ocurrieron los hechos? Responde la fecha no la recuerdo la hora era entre las 9 y 10 de la mañana. Quien le informa o diga las personas que identificaron a los sujetos que se introdujeron en la residencia? Responde al principio mis padres, luego los vecinos que estaban reunidos en la esquina. ¿Quién le hace la llamada cuando ocurrieron los hechos? Responde mi madre Rosa de Castañeda. ¿Usted pude identificar a los vecinos que le suministraron la información? Responde José Pino, José Antonio Pino y Ángel Bermúdez. ¿Todos residen en San Salvador? Responde sí. Es todo.”

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate, razón por la cual no presenció los mismos. Este testigo de forma clara indicó además, que personas desconocidas se introdujeron en la residencia de su madre Rosa de Castañeda, ubicada en la comunidad de San Salvador de este ciudad y bajo amenazas con armas de fuego, sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y una cantidad indeterminada de dólares. Considera este Juzgador que el dicho de la víctima no demuestra que el ciudadano DIEGO MANUEL CARRSQUEL SIFONTES, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro del tipo penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que el encartado haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido en la residencia de la ciudadana Rosa de Castañeda, ubicada en la comunidad de San Salvador de este ciudad. La declaración dada por la víctima, tampoco demuestra que el acusado haya ocultado algún tipo de arma de fuego, cuando fue detenido por los funcionarios policiales actuantes. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que se cometió un robo el día 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado, lugar donde sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y unos dólares, cuyo monto no fue determinado con exactitud. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

2.- Prueba documental N° 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta Policial Averiguación Penal, de fecha 14/03/2014,suscrita por los funcionarios actuantes ELY CASTILLO, JOSÉ SULBARAN, YORMAN YEGUES, HARRISON LÓPEZ y DANIEL LEÓN, adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 02 y su vuelto y folio 03 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios policiales que la suscriben. Así se declara.
3.- Prueba documental Nº 2 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de entrevista de testigo, Averiguación Penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-2017, suscrito por los funcionarios actuantes y por el entrevistado, inserta en los folios 05 y su vuelto, de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

4.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de entrevista de testigo, Averiguación Penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-2017, suscrito por los funcionarios actuantes y por el entrevistado, inserta en los folios 06 y su vuelto, de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado a rendir declaración. Así se declara.

5.- Prueba documental Nº 04, del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de entrevista de testigo, Averiguación Penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-2017, suscrito por los funcionarios actuantes y por el entrevistado, inserta en los folios 06 y su vuelto, de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado. Así de declara.

6.- Prueba documental Nº 05 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de entrevista de testigo, Averiguación Penal Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-2017, suscrito por los funcionarios actuantes y por el entrevistado, inserta en los folios 07 y su vuelto, de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado. Así se declara.

7.- Prueba documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de de entrevista a testigos, realizada ante del destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, AVERIGUACIONES PENAL Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-20147, inserta en los folios 09 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado. Así se declara.

8.- Prueba documental N° 08 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Nº 399 de fecha 15-03-2017, practicada por los funcionarios ZABALA LAUREANGEL Y JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Delta Amacuro, inserta en los folios 49 y su vuelto de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de inspección técnica, dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.

9.- Prueba documental Nº 08, del libelo acusatorio, la cual está relacionada con la experticia de Reconocimiento Legal N° 89, de fecha 15-03-2017, practicada por el funcionario JOSUE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, inserta en los folios 50 y su vuelto de la pieza Nº 01, tal como consta en el escrito acusatorio. A través de esta prueba, se demuestra que durante la fase de investigación fue sometido a reconocimiento los objetos incautados en el procedimiento policial, sin embargo durante el debate no se demostró que el acusado era quien los poseía u ocultaba. Esta prueba no es suficiente, para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado. Así se declara.

10.- Prueba documental Nº 09. Diligencia según oficios Nº 10DDC-FI-1675-2014, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, local de solicitud de entrevistas de personas a solicitud de la Abg. SARITA LAREZ RAVELO, Defensora del Imputado, inserta en los folios 54 y 55 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral el entrevistado. Así se declara.

11.- Prueba documental N° 10 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el acta de de entrevista a la víctima, realizada ante del destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, AVERIGUACIONES PENAL Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-157-20147. Probanza documental que no compromete la responsabilidad penal del encartado, en virtud de que la víctima al momento de rendir declaración en el debate, manifestó que no se encontraba presente en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. Así se declara.

Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado, haya tenido algún tipo de participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fue acusado.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que:

1.- En fecha 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, tres personas aún por identificar, se introdujeron en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado, y bajo amenazas con arma de fuego, sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y unos dólares, cuyo monto no fue determinado con exactitud.

2.- Que con ocasión de estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, inicio la correspondiente averiguación penal, a los fines de determinar la identidad de los autores o partícipes de este hecho.

Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el robo cometido el día 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado.

Con las pruebas incorporadas al debate no se probó que el encartado haya desplegado una conducta que pudiera acarrear algún tipo de responsabilidad penal como autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el día 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, tres personas aún por identificar, se introdujeron en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado, y bajo amenazas con arma de fuego, sustrajeron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) y unos dólares, cuyo monto no fue determinado con exactitud; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en el mismo, es decir, no se demostró que el ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, haya cometido el delito de robo a mano armada en esta residencia, ni tampoco se demostró que el mismo ocultaba algún tipo de arma de fuego, cuando fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el presente caso no hubo testigo alguno, ni prueba documental alguna de las cuales se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Considera este Sentenciador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ABSOLVER, como en efecto se ABSUELVE al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, de la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. Y ASI SE SENTENCIA.-

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo a mano armada que se produjo el día 14 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la residencia del ciudadano ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA LÓPEZ, ubicada en el sector San Salvador, calle N° 03, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita de este Estado; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión de los delitos acusados, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DIEGO MANUEL CARRASQUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.275, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el barrio paloma, sector la manga, vía nacional Tucupita, el cierre, frente a la casona, propiedad de la alcaldía del municipio Pedernales, hijo de Glicelia Sifontes (V) y Diego Carrasquel (V), teléfono Nº 0416-3919172, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de ENRIQUE GUSTAVO CASTAÑEDA SIFONTE, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abierta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al noveno día hábil siguiente, a la audiencia de culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de excluir al encartado del sistema SIIPOL y se ordena la remisión del asunto al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria


MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR


Asunto Nº YP01-P-2014-2265
LGCG/mcgb