REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000665
ASUNTO : YP01-P-2012-000665
RESOLUCIÓN Nº 037-2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANODEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. ACUSADOS: EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA,

natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, soltero, fecha de

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, con escrito de presentación de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, natural de San Félix, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1993, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en barranca del Orinoco, calle el paraíso, cerca del Liceo Eloy Palacio, casa S/N, teléfono N° 0414-8545019, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico Edwinbrazon@hotmail.com y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1991, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en clavellina, cerca de la cancha casa S/N, teléfono N° 0287-7221458, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico osbelj2010@hotmail.com., por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 18 de marzo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Delta Amacuro.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en contra de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, plenamente identificado Ut-supra, por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, FRACTURA Y ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, 4 y 6 relacionado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Delta Amacuro.

En fecha 12 de junio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público de los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Delta Amacuro. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 03 de julio de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 09 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitieron los hechos descritos en la acusación fiscal; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó a los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923 y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), ESTADO DELTA AMACURO, el cual mediante denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por funcionario representante del SAIME REGIONAL denuncia por cuanto en la mencionada institución había hurtado materiales de oficina como computadoras y un listado de equipos sustraídos a esta oficina que se encuentra en los folios 11 y 12 del presente asunto, asimismo consta Acta de entrevista a la ciudadana Dolores quien manifestó que efectivamente el día 15 de marzo personas caminaban sobre su techo, luego en el folio 20 de las presentes actuaciones consta acta de entrevista a un ciudadano que fue avistado por barrio libertad y que manifestó que unos ciudadanos apodados el pelao y el indio habían cometido un delito en el SAIME, riela al folio 23 acta de investigación en la que consta que siendo el día 15 de Marzo de 2012, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero 12-0259-00348, diligenciadas por uno de los delitos contra la propiedad, (hurto), Agente Harry Gómez, en compañía de los funcionarios Sub Comisario José Vivas Machuca, Detective Richard Gando y los funcionarios Agentes Carlos Mantilla, Albert Zielinkis y Wagner Navarro, con el apoyo de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Tucupita, Comisario Jackson London, Sub Comisario Ronald Ibarra, Comisario Gabriel Rivas, Inspector Jefe Javier Oscar y el Inspector Josmar Matamorros, cuando se desplazaban por la calle principal del barrio los cocos, lograron avistar a un ciudadano desplazándose en una bicicleta, cargando en su espalda un morral de color negro, saliendo de una vivienda de paredes del frente pintadas de color verde, procediendo a interceptarlo presumiendo que pudiera llevar dentro de su bolso, algún equipo laptop, dando inicio al registro corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal se verifico en su morral contenía varios cd de programas para computadoras motivo por el cual le preguntamos si alguna persona de los alrededores le había solicitado dichos programas para el formateo de equipos laptop, indicándome que dos ciudadanos apodados EL INDIO Y EL PELAO, se los pidieron prestados para formatear dos laptop en su cuarto las cuales presuntamente las habían hurtado en la oficina del SAIME de esta ciudad. Acto seguido procedimos a identificarlo quedando de la siguiente manera: SOTILLO PEREZ ORANGEL LUIS MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.043, optando por trasladarnos hasta la otra vivienda en cuestión en compañía del mencionado ciudadano, ubicando en un cuarto basados en el articulo 210 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizaba el trámite del allanamiento, por la premura del caso, existiendo elementos de convicción para presumir que en su interior pudieran localizar equipos de computación tipo laptop procedimos a revisar la casa y demás objetos relacionados con la comisión del delito investigado, en dicha vivienda se encontraban cuatro ciudadanos pesquisados corporalmente de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: BRAZON CARREÑO EDWIN JESUS, ALIAS EL INDIO. El Segundo: JIMENEZ GUARIGUATA OSBEL GREGORIO, y dos adolescentes mas. Continuando con la inspección se localizo debajo del colchón dos (02) laptop, marca VIT, una modelo VIT-M2400, serial SZSC4211202201589, color gris y una color negro, MODELO E2400, sin seriales visibles, una plastificadora marca felloves, modelo Venus 125, serial Venus 125110420VC0020707, y dos cargadores para laptop, equipos incriminados solicitados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Regional, evidencia fijada fotográficamente y recuperadas, conjuntamente con dos bicicletas, en presencia de tres (03) testigos identificados plenamente en autos, procediendo a practicar la aprehensión flagrante de los anteriormente identificados manifestando de manera espontánea libre de coacción el adolescente: Rodríguez Jiménez Ramón Eugenio, Alias El Pelao, durante su traslado que en su habitación ubicada en el sector Guasina cerca del reten judicial tenía guardada otra de las laptop y que en la parte externa de su casa ocultaba otra en un anexo de zinc, asimismo manifestó estar dispuesto a llevar a la comisión al lugar donde se encuentran y hasta las viviendas del resto de los involucrados en el hurto de los equipos del SAIME motivo por el cual siendo las 09:00 horas de la noche, estos funcionarios al apersonarse en este lugar consiguen una laptop de color negra y posteriormente en el interior de la vivienda siendo recibidos por la progenitora del adolescente RODRIGUEZ JIMENEZ RAMON EUGENIO, ALIAS EL PELAO, quien les permite revisar la vivienda siendo en su cuarto donde consiguen una LAPTOP, seguidamente se dirigen a la esquina de calle sucre a la casa del adolescente ISAIAS Jáuregui atendidos por la ciudadana Cristina Jáuregui progenitora del mencionado adolescente en donde se consiguió en el cuarto sobre la cama dos laptop, dos cámaras fotográfica, un scanner, un cpu, en el piso dos UPS de alto voltaje, un marcador, una cortadora de papel, dos resma de papel, un facsímil tipo pistola, una bala, una bolsa de material sintético transparente, continuando con la pesquisa en un deposito el capta huellas entre otras cosa con etiquetas en las que se leían SAIME, evidencias estas que se encuentran en el folio 32 y 33 del presente asunto, siendo en ese momento practicada la aprehensión del ciudadano ISAIAS ISDARVIS VIZCAINO AJUREGUI, luego se dirigen a la residencia donde vivía un ciudadano Kleiver en la cual no se encontraba nadie siendo infructuosa la visita, luego se dirigen a el barrio Alexis Marcano Delvis Carrión Jiménez apodado como alias macumba quien por información de su papa no se encontraba, luego dirigiéndose a calle Boyacá quien por información del adolescente este también poseía una laptop, una vez en dicho lugar logran ubicar al ciudadano LIRA RICARDO JOSE, quien en compañía del inspector Javier Oscar del Sebin, quien recupera una Laptop de color negro si seriales visibles por lo que queda en dicho momento aprehendido este ciudadano, así las cosas consta memorias fotográficas de los lugares donde fueron practicadas estas visitas sin orden judicial, unas de ellas por permiso dado de parte de los progenitores de os ciudadanos y adolescentes, consta actas de entrevistas a la folios 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de los ciudadanos que presenciaron en cada unos de los lugares de la aprehensión y de los hallazgos de los objetos y también al folio 49 el acta de reconocimiento de evidencia físicas de los equipos recuperados. Al folio 50 y 51 se encuentran los avalaos reales en el cual se conmuta el valor aproximado de estos objetos el cual es de cuarenta y ocho mil cien bolívares ( Bs. 48.100), igualmente cadena de custodia de los objetos recuperados.

III
DEL DERECHO
En fecha 09 de mayo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-000665, audiencia en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923 y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), ESTADO DELTA AMACURO.

Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. LAURIE ALSINA , actuando como defensora de los acusados de autos, manifestó:

“…La Defensa asistiendo en sustitución de la defensora pública sexta penal en relación de los ciudadanos: EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923, y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, quienes manifiestan libre de apremio, coacción su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a este digno Tribunal imponga la respectiva pena tomando en cuenta la edad de mis defendidos, la conducta predelictual de los mismos, toda vez que es el único expediente penal que poseen, y la rebaja correspondiente a los fines de imponer la pena mínima.”

Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados del contenido del artículo 456 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el acusado EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Posteriormente el acusado OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, libre de apremio y de toda coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA.”

Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.

Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, está previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual contempla en el primer aparte, una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.

Por su parte, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contempla una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años.

Ahora bien, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

El artículo 88 del Código Penal, establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión y la pena a aplicar para el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en los artículos 37, 74.4 y 88 todos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos: EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, natural de San Félix, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1993, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en barranca del Orinoco, calle el paraíso, cerca del Liceo Eloy Palacio, casa S/N, teléfono N° 0414-8545019, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico Edwinbrazon@hotmail.com y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1991, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en clavellina, cerca de la cancha casa S/N, teléfono N° 0287-7221458, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico osbelj2010@hotmail.com, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser coautores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), ESTADO DELTA AMACURO. Asimismo se le impone la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Dejándose constancia expresa que los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, quedarán sometido a un régimen de presentación periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO, natural de San Félix, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.118.923, soltero, fecha de nacimiento 15/08/1993, profesión u oficio Ganadero, Residenciado en barranca del Orinoco, calle el paraíso, cerca del Liceo Eloy Palacio, casa S/N, teléfono N° 0414-8545019, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico Edwinbrazon@hotmail.com y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.567.835, soltero, fecha de nacimiento 24/09/1991, profesión u oficio Estudiante, Residenciado en clavellina, cerca de la cancha casa S/N, teléfono N° 0287-7221458, Tucupita, Estado Delta Amacuro, correo electrónico osbelj2010@hotmail.com, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser coautores de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio del SERVICIO DE ADMINISTRACION, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E), ESTADO DELTA AMACURO. Asimismo se le impone la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Dejándose constancia expresa que los acusados EDWIN JESUS BRAZON CARREÑO y OSBEL GREGORIO JIMENEZ GUARIGUATA, quedarán sometido a un régimen de presentación periódicas cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de mayo de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR



ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-000665
LGCG/mcgb