REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002407
ASUNTO : YP01-P-2011-002407
RESOLUCIÓN Nº 039-2017
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET
DEFENSORA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.609, natural de Tucupita, soltero, mayor de edad, en residenciado en la Urbanización La Paz, calle inter comunal Orinoco, cerca de la funeraria del señor Robert Pugarita, casa S/N, profesión u oficio: camillero del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, hijo de Ennio Mendoza (v) y Sonia Poyer (v), Teléf. 0426-8928162.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
I
DE LA CAUSA
En fecha 02 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de presentación del ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET.
En fecha 03 de junio de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en contra del ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET.
En fecha 05 de octubre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET. En dicha audiencia se sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos descritos en la acusación fiscal; generándose en consecuencia la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, los siguientes hechos:
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), cuando la ciudadana Clemexia María Bello Maillet, se encontraba con un grupo de compañeros en el estacionamiento del Paseo Manamo que esta frente a la Licorería Los Chiches, y cuando ella se levanto para irse, se le acercaron otros muchachos que estaban se le acercaron y uno que tenía una chaquetica la agarro por el lado izquierdo el abdomen y le agarro el teléfono y le dijo que se callara y los dos se fueron caminando y la comenzó a gritar a sus compañeros y estos dos sujetos salieron corriendo y sus compañeros empezaron a correr detrás de ellos y en ese momento venía la policía, le solicitaron la colaboración y empezaron la búsqueda logrando ubicar a un ciudadano con las mismas características señaladas por la presunta víctima en la avenida Guasita, específicamente en el semáforo cerca del Circuito Judicial Penal, donde le realizaron inspección de personas, quedando detenido, señalando igualmente la víctima en el acta de entrevista que el teléfono que le quitaron se trata de un Blackberry BOL900, con un monto de 4.400 bolívares fuertes.
III
DEL DERECHO
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-002407, audiencia en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET.
Por su parte, la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. LAURIE ALSINA, actuando como defensora de los acusados de autos, manifestó:
“Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimento cabalmente con el régimen de presentación impuesta, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado del contenido del artículo 456 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así mismo lo impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el acusado ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo soy culpable de lo que se me acusa, cometí un error, el cual estoy muy arrepentido, le doy gracia a dios por ayudarme a cambiar mi vida, las malas juntas hacen que uno haga cosa indebidas, es todo”.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario resaltar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en lo que respecta al procedimiento especial por admisión de los hechos. Esta Sala, mediante sentencia Nro. 1419, de fecha 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que el procedimiento de admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia Nro. 16, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, precisó que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en el caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado- que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, una vez admitidos los hechos por parte del acusado, este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El Delito de ROBO IMPROPIO, está previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo establecido en los artículos 37, 74.4 y 88 todos del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub judice es condenar a través del procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.609, natural de Tucupita, soltero, mayor de edad, en residenciado en la Urbanización La Paz, calle inter comunal Orinoco, cerca de la funeraria del señor Robert Pugarita, casa S/N, profesión u oficio: camillero del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, hijo de Ennio Mendoza (v) y Sonia Poyer (v), Teléf. 0426-8928162, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, , mas las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET. Dejándose constancia expresa que el acusado ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, quedará sometido a un régimen de presentación periódicas cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.609, natural de Tucupita, soltero, mayor de edad, en residenciado en la Urbanización La Paz, calle inter comunal Orinoco, cerca de la funeraria del señor Robert Pugarita, casa S/N, profesión u oficio: camillero del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, hijo de Ennio Mendoza (v) y Sonia Poyer (v), Teléf. 0426-8928162, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de CLEMELIXA MARIA BELLO MAILLET. Asimismo se le impone la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16. 1 del Código Sustantivo Penal. Dejándose constancia expresa que el acusado ENNIO MARTÍN MENDOZA POYER, quedará sometido a un régimen de presentación periódicas cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Ordinario. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de septiembre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al séptimo día hábil siguiente después de celebrada la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo con fundamento en lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 120,121, 122 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha, siendo las 09: 00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-002407
LGCG/mcgb.
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