REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000583
ASUNTO : YP01-P-2014-000583
RESOLUCIÓN Nº 040- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, Avenida primero de mayo, cerca del Auto Lavado Sargento Acosta, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-8577192.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 03 y 15 de febrero de 2017, 02, 13 y 28 de marzo de 2017, y 07, 26 de abril 2017, 11, 12 y 15 de mayo de 2017; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, constantes de quince (15) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 03 de febrero de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado un régimen de presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, escrito acusatorio, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE en contra del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, plenamente identificado Ut- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de marzo de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.
En fecha 31 de marzo de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-000583, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
En fecha 03 de febrero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 15 de mayo de 2017.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
“…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 34 al 38 de la pieza Nº 01, visto que fecha 02 de febrero del el año 2014, suscrito por los funcionarios actuante, indicando en Acta policial que en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el funcionarios Ramírez Henry, adscrito a la Policía Municipal, del estado Delta Amacuro, encontrándose de servicio en el mercado municipal de esta ciudad se le acerco un ciudadano quien le manifestó que una persona con signos de haber sido agredido ya que estaba sangrando por una herida en la cabeza, estaba dándole golpes a la vidriera de la joyería y vociferaba palabras obscenas, escuchando esto se traslade hasta el lugar antes indicado para verificar lo antes expuestos por la persona, una vez allí observo a un ciudadano con las características antes mencionada, quien estaba vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra del propietario de la joyería comercial La Esmeralda, motivo por el cual se dirigió hasta donde se encontraba esta persona y previa identificación policial le manifestó que depusiera su actitud haciendo casa omiso a las indicaciones del funcionario, abalanzándose intentando este darle un golpe y decía que iba a buscar un tubo para golpearlo, en vista de que agotamos los medios mediante el dialogo y este ciudadano no cooperaba procedieron a pedir apoyo a la central de operaciones policiales, para que se presentara una comisión, presentándose la unidad P-007, conformada por los funcionarios ORSINI FRAIMIR y FIGUEREDO LUIS, por lo que procedieron a aplicar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez neutralizado se le efectuó una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni dentro de sus vestimentas, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el desarrollo del debate, el acusado DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó:
“Yo DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, ratifico mi declaración anterior, en ningún momento me resistí a la autoridades, me llevaron engañado al comando, violando mis derechos, me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para reseñarme, luego al Reten Policial de Guasina, es todo”.
“Buenos días ciudadanos juez, yo siempre trabaje con el señor SING RAKESH BALGORIN, desde que llego a Venezuela, sin embargo es la primera vez que tuvimos problema él fue que me agredió a mí, por un chisme de la esposa cuando llegue al negocio él salió y me agrede con un taru en como un tubo para hacer los anillos, los policía dice que yo me resistí a la autoridad yo en ese entonces tenía un brazo dislocado, y fueron seis policía que hicieron el procedimiento no me pusieron las esposas ellos me llevaron al hospital yo le colabore, yo si vi al funcionario estaba un compadre del ciudadano aquí presente, cuando yo le fui a cobrar el me dijo que no me iba a pagar nada y que fuera a donde yo quisiera ofendiéndome, todo empieza por las mentira, en día anterior fue un red de chisme, de la esposa desde allí viene ese problema, llega el funcionario y yo no lo agredí en ningún momento no lo golpee no aplique ninguna fuerza, la señora que vende plátanos fue la que me prestó ayuda fue cuando me llevaron engañado al comando, violando mis derechos, me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para reseñarme, luego al Reten Policial de Guasina desde ese entonces quien resguarda mi integridad fui como voluntario y mi hoja de vida es intachable desde que abrió esa joyería yo trabaje con él y dice que no me conoce es todo”.
“Yo DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.426, ratifico mi declaraciones anteriores, soy inocente de todo lo que se me acusa, el señor antes mencionado, con quien tuve el problema como tiene influencia y dinero me tiene menos preciado tiene a los policías Municipales a su favor ya que el ciudadano, le da dinero a cambio de los reguardo de los policías es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.426, por considerarlo responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. acción penal, en virtud por cuanto el ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, visto que fecha 02 de febrero del el año 2014, suscrito por los funcionarios actuante, indicando en Acta policial que en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil catorce (2014), cuando eran aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el funcionarios Ramírez Henry, adscrito a la Policía Municipal, del estado Delta Amacuro, encontrándose de servicio en el mercado municipal de esta ciudad se le acerco un ciudadano quien le manifestó que una persona con signos de haber sido agredido ya que estaba sangrando por una herida en la cabeza, estaba dándole golpes a la vidriera de la joyería y vociferaba palabras obscenas, escuchando esto se traslade hasta el lugar antes indicado para verificar lo antes expuestos por la persona, una vez allí observo a un ciudadano con las características antes mencionada, quien estaba vociferando palabras obscenas y amenazantes en contra del propietario de la joyería comercial La Esmeralda, motivo por el cual se dirigió hasta donde se encontraba esta persona y previa identificación policial le manifestó que depusiera su actitud haciendo casa omiso a las indicaciones del funcionario, abalanzándose intentando este darle un golpe y decía que iba a buscar un tubo para golpearlo, en vista de que agotamos los medios mediante el dialogo y este ciudadano no cooperaba procedieron a pedir apoyo a la central de operaciones policiales, para que se presentara una comisión, presentándose la unidad P-007, conformada por los funcionarios ORSINI FRAIMIR y FIGUEREDO LUIS, por lo que procedieron a aplicar las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez neutralizado se le efectuó una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni dentro de sus vestimentas, por lo que se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y que quedaría detenido, quedando identificado como DAVID JOSE BRACHE MORENO. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado DAVID JOSE BRACHE MORENO, es el responsables del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO. Es todo”.
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…esta defensa, visto que en el transcurrir del juicio, ha quedado demostrado que mis defendidos no fue el autor de los hecho de los cuales se le imputo, desde el inicio del proceso, ya que no hay ningún elemento de convicción que pueda poner en peligro la responsabilidad de mis defendidos, por consiguiente esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, una SENTENCIA ABSOLUTORIA. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- Que en fecha 01 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario policial RAMÍREZ HENRY, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicó la detención del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, Avenida primero de mayo, cerca del Auto Lavado Sargento Acosta, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-8577192, dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de esta ciudad.
2.- Que con ocasión de la detención del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, el Ministerio Público inició la correspondiente investigación penal averiguación penal, a los fines de determinar la existencia de un hecho punible de acción pública, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que luego de concluir la fase de investigación el Ministerio Público acusó al ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, considera este sentenciador que la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado haya sido el autor o participe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual fue enjuiciado.
En el caso bajo análisis, sólo se demostró que el ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, fue detenido dentro de las instalaciones del mercado municipal de Tucupita, por el Oficial RAMÍREZ HENRY, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el día 01 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, más sin embargo no se demostró durante el desarrollo del juicio, que este ciudadano se haya resistido a la autoridad. El sólo dicho del funcionario policial actuante y del ciudadano SING RAKESH BALGORIN, no son suficientes para declarar responsable penalmente al acusado de autos. A pesar de que la detención del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, se produjo dentro del mercado municipal de esta ciudad, en pleno día de trabajo, no hubo ningún otro testigo, que haya dado fe, que el encartado desplegó alguna conducta para resistirse a la autoridad; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLO como en efecto se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con el acta policial de fecha 01/02/2014, efectuada por el funcionario Policial Ramírez Henry, adscrito a la Policía Municipal, Municipio Tucupita, inserta en el folio Nº 06 y su vuelto de la pieza Nº 01. A través de esta acta policial el funcionario actuante dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del encartado, sin embargo el sólo dicho de este funcionario actuante no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado, como autor o participe del delito de resistencia a la autoridad. Así se declara.
2.- Probanza documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con la Inspección Técnica Criminalística, N° 0168 de fecha 02/02/2014, efectuada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente al ítem Nº 03 de el escrito acusatorio inserta en el folio Nº 13 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar está acta de inspección dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios policiales que la suscriben. Así se declara.
3).- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, oficial agregado activo de la Policía Municipal de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.738, quien una vez juramentado e e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:
“Buenos días ciudadano juez, disculpe necesito revisar el acta policial” eso fue por el mercado Municipal, el cual yo tenía guardia ese día estaba en el modulo policía cuando no llamaron que había una pela en la joyería del señor sing, el señor tenia problema con el señor estaba con una actitud agresiva hacia el señor, cuando llegamos el ciudadano aquí presente ya tenía la cabeza rota, no sé si el tenia algo hacia mi persona trate de hablar con él no me hiso caso yo no lo conozco a él, yo se que él trabajaba con el señor, pero nunca tuve contacto con él cuando hable con el tuve que llamar a otros policía porque quería golpearme fue cuando llegaron otros funcionario y lo llevamos al comando hasta un funcionario que ya esta fallecido le dio unos golpes, también busco un tubo para agredirnos fue cuando llamamos a una patrulla, yo en realidad no sé por qué era la pelea con el señor, otra cosa el señor cuando me ve en la calle me amenaza y el vive en el barrio cerca de la casa mía, una vez yo estaba uniformado y me forma problema es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Señor HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, del procedimiento anterior usted tuvo algún problema con el señor? Responde no. ¿Se acuerda el día que hicieron ese procedimiento? Responde no. ¿Como usted se entera de lo que estaba pasado ese día? Responde había un señor que vende papa Higiénico por allí cerca fue quien nos llamo. ¿Usted se traslado solo? Si y luego llegaron otros funcionarios. ¿Cuando llega al sitio pregunto usted cual era la causa de la pelea? Responde trate de hablar con el señor aquí presente estaba pelando con el señor anil el ingles. ¿Dónde queda esta joyería? Responde al lado en el mercado. ¿Recuerda cuantas personas actuaron en el procedimiento? Responde el funcionario Navarro, Figueredo y mi persona. ¿Ante usted se pude constatar al ciudadano navarro, y Figueredo? Responde sí. ¿Es necesario que explique a este Tribunal como fue la agresión en su contra y del señor con quien sostuvo la pelea?, el señor aquí presente tenía una actitud demasiada agresiva con el señor lo primero que uno cuando va hacer un procedimiento mediante la comisión uno presta los primeros auxilios, el señor no manifestó que tenía una pelea. ¿Qué les dijo a los funcionarios? Responde uno de ellos que le iba a dar un golpe fue cuando lo esposamos y lo trasladamos al comando y se calmo? Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿señor HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, Precísenos la fecha exacta que sucedieron los hechos? Responde no me acuerdo. ¿Recuerda la hora? Responde si como a las 10:00am horas de la mañana. ¿Logro ver usted alguna persona cerca del lugar cuando se suscitaba la pelea? Responde estaba la esposa del señor de la joyería y una la señora que estaba cerca del baño del local. ¿Toma alguna entrevista a esta persona? Responde no quisieron declara. ¿Cuál es el motivo? Responde para no venir audiencia. ¿Recuerda usted si entrevisto al propietario? Responde no quiso. ¿Usted en su exposición dice que mi defendido tenía una lesión en la cabeza? Responde si cuando llegamos al lugar de los hechos ya el tenia una lesión en la en la cabeza. ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Responde tres navarro Figueredo y mi persona, al rato venia llegando otros funcionarios. ¿Por qué no suscribió el acta correspondiente? Responde si yo hice un borrador. ¿Diga usted ha tenido alguna enemistad con el señor aquí presente? Responde no desde la aprehensión que hicimos y aplicamos UPF el se la pasa amenazándome. ¿Cuando usted se refiere UPF que significa? Uso de Procedimiento de la fuerza es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Ciudadano HENRRY STIVENS RAMÍREZ VÁSQUEZ, reconoce usted el contenido y la firma del acta en el presente asunto? Responde sí. ¿De el Procedimiento realizado entrevistaron algún testigo? Responde no. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene del funcionario policial actuante, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, quien practicó la detención del acusado dentro de las instalaciones del mercado municipal de Tucupita. Este testigo de forma clara indicó que no entrevistaron a ningún testigo del procedimiento policial realizado. Considera este Juzgador que el sólo dicho de este órgano de prueba, no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal al encartado. Así se declara.
4).- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SING RAKESH BALGORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.385.159, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó:
“Buenos días ciudadano juez, bueno doctor, eso paso un día en mi negocio, llega el señor borracho como eso de las 08:30am horas de la mañana que le diera real como no le di nada, me ofendió, llamo a mi esposa maldita perra, el señor que vende verdura cerca de negocio es testigo, mentándome la madre, el policía de seguridad del mercado fue que se lo llevo, como a los tres día del problema fue cuando voy a poner la denuncia yo primera vez que estoy en esta situación de estar en el circuito Judicial, el señor aquí presente el está acostumbrado cada vez que se emborracha y ves cuando voy en mi carro me ofende y me amenaza, en el 2003 trabajo en mi negocio, le mandaba hacer cualquiera cosa hazme un deposito y yo le pagaba en ese momento, en el 2014, me llevo a la inspectoría del trabajo, me lleve al fiscal del mercado y le explique las series de situaciones que se estaba presentando allí en mi negocio con el señor presente, en el 2013, me paso una situación de extorción me llamaron y me piden real, es una red de mafia, que sabían todo de mi vida yo trabajo joyería, por eso unas de las cosa fue que me decidí sacudirlo es todo.”
A preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público, contestó: “¿Señor SING RAKESH BALGORIN, usted puede indicar en esta sala si observo al señor DAVID JOSE BRACHE MORENO, realizar alguna agresión a alguna persona? Respuesta si se le alzo al policía de seguridad del mercado. ¿Pudo observar que agredió al funcionario policial? Responde sí. ¿Usted pude Indicar el nombre de algunas personas que fueron testigo cuando ocurrieron los hechos? Responde si el hermano Edgar un viejito del frete Luis Fernández, y la señora que vende plátano. ¿Tiene el nombre de la señora que vente plátano? Responde si prudencia. ¿No tiene el apellido de la señora? Responde no. ¿En el momento de los hechos llegaron varios funcionarios? Responde no recuerdo. Qué organismo de seguridad, fue quien hizo el procedimiento? Responde un funcionario de la Municipal. ¿Usted observo agresión física al funcionario? Responde no solo manoteando es todo”.
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, contestó: “¿Señor SING RAKESH BALGORIN, ¿desde cuándo conoce al DAVID JOSE BRACHE MORENO? Responde desde el 2001. ¿Cuál fue la circunstancia que lleva a esta situación? Bueno una vez que llego en la mañana y me pidió real y como no le di me ofendió. ¿En su declaración usted manifiesta palabras meno, palabras más, te quieres ganar un dinero, vamos hacer este trabajo por frisar y hacer algún deposito llego hacer alguna trabajo especifico? Responde sí. ¿Usted le pagaba por estos trabajos? Responde si todo los días. ¿Por qué empieza los problemas? Responde los problemas empieza cuando el señor se rasca va al negocio a pedir real y como yo lo ayudaba. ¿Él le hizo algún reclamo de sus prestaciones sociales? Responde si yo le pague. ¿Cuál fue el resultado del reclamo? Responde siempre venia a mi negocio que le prestara y borracho a ofenderme. ¿Se recuerda que genero el reclamo? Responde SI fue a mi negocio borracho a ofenderme. ¿En esa oportunidad hizo presente algún funcionario? Responde no ¿usted considera enemigo al señor acusado presente en sala? Responde si doctor llamo a mi esposa maldita perra. ¿Usted habla de la seguridad que se presta en el mercado era uno solo? Responde si estaba allí uno de seguridad al momento del escándalo. ¿Hizo alguna denuncia a la Policía Municipal? Responde sí. ¿Que hicieron los policía? me tomaron la denuncia. ¿Usted se recuerda si el ciudadano David al llega hacer el reclamo presentaba alguna lesión? Responde si le vi un poquito de sangre en la frente. ¿Esas lesiones fueron el sitio de los hechos. Responde no. ¿Recuerda que persona le da la información y llama a la policía. ¿Responde la señora del frete. ¿Luego llega el policía que hizo? responde nada que se quedara tranquilo y se puso agresivo. ¿El policía trato de detenerlo? Responde si y el empezó agredirlo. ¿De qué distancia observo cuando el policía trato de detenerlo? Responde como cuatro metros de distancia es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó. “¿Ciudadano SING RAKESH BALGORIN, recuerda usted cuando sucedieron los hechos observo si el acusado agredió al funcionario actuante? Responde no pero moralmente sí. ¿Observo usted si el funcionario actuante uso las esposa? Responde no me di cuenta.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como comerciante y antiguo empleador del acusado. Este testigo dio fe que varias personas entre los cuales mencionó a los ciudadanos Edgar sin indicar apellido, un viejito del frente Luis Fernández, y la señora que vende plátano, presenciaron la detención del acusado, sin embargo los mismos no fueron entrevistados por el funcionario policial actuante ni señalados como testigos en la respectiva acta policial. Por otra parte este testigo manifestó ser enemigo del acusado de autos, en virtud de problemas que se suscitaron cuando mantenían una relación laboral. A criterio de este Juzgador esta testimonial, no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
Considera este sentenciador, que con las pruebas que fueron incorporadas al debate el Ministerio Público no logró demostrar que el acusado DAVID JOSE BRACHE MORENO, haya desplegado alguna conducta, que pudiera subsumirse dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el cual fue acusado.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 01 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario policial RAMÍREZ HENRY, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicó la detención del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, Avenida primero de mayo, cerca del Auto Lavado Sargento Acosta, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-8577192, dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de esta ciudad. 2.- Que con ocasión de la detención del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, el Ministerio Público inició la correspondiente investigación penal averiguación penal, a los fines de determinar la existencia de un hecho punible de acción pública, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que luego de concluir la fase de investigación el Ministerio Público acusó al ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.426, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que en fecha 01 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, fue detenido en el mercado municipal de Tucupita, por el funcionario policial RAMÍREZ HENRY, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, por el cual fue enjuiciado.
En el presente caso no hubo testigos del procedimiento policial efectuado de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al encartado de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DAVID JOSE BRACHE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.524.426, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, Avenida primero de mayo, cerca del Auto Lavado Sargento Acosta, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono 0414-8577192, de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abierta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al décimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.
SEXTO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de excluir al encartado del sistema SIIPOL y se ordena la remisión del asunto al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Asimismo se libraron las respectivas notificaciones. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLIVAR
Asunto Nº YP01-P-2014-583
LGCG/mcgb
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