REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000803
ASUNTO : YP01-P-2012-000803
RESOLUCIÓN Nº 041-2017
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JESUS RAMON MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 13.744.819, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/11/1977, profesión u oficio docente en la Escuela técnica de esta ciudad, residenciado en los almendrones, casa S/N, cerca de la nueva avenida que sale por Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9896473, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V.- 8.951.979, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/05/1963, profesión u oficio obrero nacional, residenciado en corozal, Estado Monagas, casa S/N, frente de una gallera al lado de la plaza y el Ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0416-6909511, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V.- 8.239.358, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1967, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Deltaven, segunda calle, diagonal al tanque de Deltaven, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-7989673 y 0281-2764363 y MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.237, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/11/1973, profesión u oficio obrero nacional en la empresa forestal, residenciado en la urbanización Deltaven, calle principal, casa Nº 42, frente a la impermeabilizadora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-4552876.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 29 de marzo de 2017; 18 de abril de 2017; 05 y 17 de mayo del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO, con escrito de presentación de los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
En fecha 01 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndoseles a los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
En fecha 02 de abril de 2012, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en el cual las víctimas no reconocieron a los encartados como los autores o participes del robo cometido en su contra, razón por la cual el referido Tribunal de Control, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, consistente en un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, otorgándoseles la libertad a los encartados.
En fecha 07 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en contra de los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió el presente asunto en esta Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente Asunto, el cual culminó en fecha 17 de mayo de 2017, fecha en la cual fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
“… esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, inserto a los folios Nº 99 al 111 visto que fecha 28 de Marzo del el año 2012, según acta policial siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban las adolescentes las ciudadanas SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG dentro de su residencia ubicada en la calle petion de esta ciudad cuando se percataron de tres sujetos desconocidos portando armas de fuego tipo pistola y un cuchillo se habían introducido en su vivienda y las amarraron con unos mecates procediendo a sustraer la cantidad de veinte (20.000,00) mil bolívares aproximadamente, una (01) computadora portátil, seis (06) teléfonos y un (01) reloj de pulsera de igual forma las adolescentes escucharon a unos de estos sujetos hablar por teléfono a otra persona diciéndole que preparara el carro y cuando se fueron una de esta adolescentes se pudo soltar y vio cuando estos sujetos se marcharon en un vehículo color rojo cuando eran aproximadamente llego a la residencia la ciudadana Ana Zheng quien es madre de una de las adolescentes pudiendo observar que estaban gritando y aun estaban amarradas, cuando logro soltarlas estas le contaron lo sucedido por lo cual se traslado hasta el destacamento de vigilancia nro. 911 de la guardia nacional, donde se constituyo una comisión policial que iniciaron las primeras pesquisas en virtud de la denuncia formulada. A las diez (10:00) horas de la noche se constituyo comisión con los funcionarios S/Ayu. Aclenis Filip, S/2 Jonatan García, S/2 Rodolfo Alvares,S/2 Jesús Alvares S/2 Deivis Córdobas /2 Luimar Rojas, S/2 José Burgos y S/2 Luis Ruiz trasladándose por las inmediaciones e la avenida guasima logrando avistar a un vehículo con las características descritas por la denunciante, al hacerle cambio de luces para que se detuvieran hizo caso omiso emprendiendo veloz huida por lo que se inicio una persecución en caliente en dirección a la vía de guasima los tripulantes del vehículo sacaron un arma de fuego disparándole a la comisión por lo cual fue repelida la ofensiva por los funcionarios actuantes se encontraba tripulado por cuatro personas y dos de ellos se introdujeron a la vegetación de la zona, el vehículo emprendió la marcha logrando huir, se continuo con las pesquisas y en una residencia ubicada en la avenida intercomunal Orinoco vía tacoa done fueron atendidos por el ciudadano Jesús Ramón Marcano a quien se le interrogo en cuanto si el poseía el vehículo de color rojo manifestando este que era de su hijastro y que se encontraba en la residencia por lo que fue solicitado por la comisión siendo atendidos por el ciudadano George Isidro González Zambrano quien manifestó que el vehículo se encontraba estacionado en la calle principal del barrio los cocos por lo cual se trasladaron a estas dos personas junto con la comisión para verificar y realizar la inspección del vehículo, al llegar al sitio donde se encontraba el vehículo estacionado y al ser inspeccionado pudieron observar que presentaba un impacto de bala en la parte del maletero y otro por el guara fango izquierdo de igual forma en la parte interior del mismo debajo del asiento delantero se pudo hallar una caja de metal de color dorado, negro y amarillo la misma poseía en su interior dos pulseras de uso femenino una elaborada en plástico color azul con dije de metal con incrustaciones de plástico de color azul, un collar de color blanco, un cintillo de metal color plateado con incrustaciones trasparentes se le pregunto al primer ciudadano identificado quien había manifestado haber trabajando esa misma noche en el vehículo encontrado por lo que se les dio la voz de altos se les solicito la respectiva documentación a los fines de identificarlos quienes quedaron identificados de la siguiente manera CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.239.358 y MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.237 se les informa que quedarían detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal por lo que se le leyeron sus derechos.”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG. Dejándose constancia expresa que luego del ciclo de recepción de pruebas la representante de la vindicta pública solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…esta Defensa Púbica escuchada la ratificación del el escrito acusatorio por partes de la Fiscalía del Ministerio Público Niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico destaca la defensa que no obstante de traerse de un delito tan grave como es el robo agravado casi desde el inicio de la investigación el tribunal de control de la época dispuso concederles a mis defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad atendiendo al acto de reconocimiento en rueda de imputado donde las victimas de manera categórica establecieron que ninguna de las personas que se encuentran en esta sala fueron las que ingresaron a su residencia el día de los hechos por tal motivo la fiscalía cuesta arriba para el estado venezolano establecer la responsabilidad penal de mis defendidos siendo lo ajustado a derecho que luego de la evacuación de las pruebas y conclusión el presente juicio el Tribunal dicte una sentencia absolutoria copia simple del acta. Es todo.”
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el transcurso del debate, los acusados luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, libres de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración en el juicio.
En sus conclusiones la Fiscala Segunda Encargada del Ministerio Público de este estado Abg. MARIA ELENA ROMERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal, visto que se han agotado todas las vías para hacer comparecer a los órganos de prueba que actuaron en el presente asunto, así como las documentales y la opinión verdadera de la víctima, específicamente fueron a una Rueda de Reconocimiento de Imputado en fecha 02 de abril 2012, donde las victimas no reconocieron a los acusados aquí presente, esta Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la absolutoria ya que no existe elementos de convicción que pudieran determinar la culpabilidad de los acusado de autos. Es todo”.
En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. ROBERT MARQUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…esta defensa, escuchando la exposición del Ministerio Público y como bien ella ha manifestado se ha agotado todas las vías para hacer comparecer a los órganos de prueba que actuaron en el presente asunto, así como las documentales y la opinión verdadera de la víctima, que es muy importante, es precisamente de las presuntas víctimas específicamente fueron a la Rueda de Reconocimiento en fecha 02 de abril 2012, donde mis defendidos fueron sometido a los mismo y allí las víctimas no los reconoció a ningunos de mis defendidos, el tribunal de control acordó la revisión respectiva y se le dio una cautelar a mi defendidos, dicho esto y con mucha claridad, se da las conclusiones donde la defensa hace gala de la buena fe pide una medida ABSOLUTORIA de mis defendió de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitado a los mismo un absolutoria, a la cual adhiere solicitando a este Tribunal, de no la culpabilidad de mi defendidos, consigno constancia de trabajo del ciudadano LANDAETA CIPRIANO es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública demostró que los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados en autos, fueron procesados por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG; sin embargo no se demostró que los mismos hayan sido los autores o participes de la comisión de este tipo penal.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 01, del libelo acusatorio, consistente en Transcripción de Novedad, de fecha 28/03/2012, suscrito por el funcionario actuante, adscrito a la Sub- delegación Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, correspondiente al ítem Nº 09 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 03 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
2.- Probanza documental N° 02, del libelo acusatorio, consistente en el acta de Denuncia Nº 045, de fecha 28/03/2012, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por la adolescente SUSANA ZHEN DENG. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le asigna ningún valor ni mérito probatorio alguno, al no haber comparecido al debate el denunciante en calidad de testigo, para ratificar los hechos denunciados y ser sometido al contradictorio. Así se declara.
3.- Prueba documental N° 03 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta Policial de fecha 28/03/2012, suscrito por el funcionario actuantes, del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al ítem Nº 09 del escrito acusatorio inserta en el folio Nº 11 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
4.-Prueba documental N° 04 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista de la adolescente LINDA ZHEN DENG, de fecha 28 de marzo de 2012, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
5.- Probanza documental N° 05, la cual está relacionada con el acta de entrevista de la adolescente SOFIA ZHEN DENG, de fecha 28 de marzo de 2012, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
6.- Probanza documental N° 06 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL HERRERA COVA, de fecha 28 de marzo de 2012, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
7.- Probanza documental N° 07 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista del ciudadano ELINOR CABRAL ORTIZ, de fecha 28 de marzo de 2012, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Así se declara.
8.- Prueba documental N° 08 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios JOSÉ FIGUERA, JOSÉ VIVAS MACHUCA y ADAN POLANCO, adscritos al CICPC- Sub Delegación Delta Amacuro, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio donde ocurrieron los hechos. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
9.- Prueba documental N° 09 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal N° 109, de fecha 28 de marzo de 2012, realizado por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al CICPC, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en la fase de investigación. Esta prueba a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
10.- Prueba documental N° 10 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al CICPC; realizada al vehículo MARCA DAEWOO, placas AFS660, MODELO CIELO; AÑO 2000, SERIAL DE MOTOR G15MF792845B. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
11.- Prueba documental N° 11 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con el acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario CARLOS MONTILLA y JOSÉ MORALES, adscritos al CICPC; realizada al sitio de suceso. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
12.- Prueba documental N° 12 de la acusación fiscal, la cual está relacionada con el Reconocimiento Legal N° 110, de fecha 29 de marzo de 2012, realizado por el funcionario CARLOS MONTILLA adscrito al CICPC, donde se describen las evidencias incautadas en la fase de investigación. Esta prueba a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
13.- Prueba documental N° 13 de la acusación, la cual está relacionada con el acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA ZHENG, en fecha 29 de marzo de 2012, ante la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
14.- Prueba documental N° 14 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el Acta de inspección Técnica de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por el funcionario SUAREZ JHON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, quien deja constancia de la experticia realizada al vehículo MARCA DAEWOO, placas AFS660, MODELO CIELO; AÑO 2000, SERIAL DE MOTOR G15MF792845B. Esta prueba a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.
15.- Declaración rendida bajo juramento por el experto JHON JAIRO SUAREZ MORA, titular de la cédula de identidad 17559373, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro, quien manifestó:
“Buenos días ciudadano Juez, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante una serie de investigaciones, solicita la inspección técnica del vehículo, el cual se evidencia en el folio 80 al 82 de la pieza Nº 01, el cual arrojo unas conclusiones de la inspección del vehículo, se encontraba en estado original es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Escuchada su exposición, recuerda usted el nombre a quien le pertenecía el vehículo? Responde contamos con un Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde solicitamos información el cual nos informaron que ciudadano RAMÓN ANTONIO INDRIAGO SÁNCHEZ, es dueño del vehículo, también nos informaron, que el ciudadano no presenta registro Policial y el vehículo, no se encuentra solicitado es todo”.
Se deja constancia que no se realizo preguntas, por parte de la Defensa Pública.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “¿Ciudadano JHON JAIRO SUAREZ MORA, reconoce en su contenido de las Acta de Inspección realizada al Vehículo, las firma? Responde si es mi firma. ¿Esa experticia es una certeza de prueba de fe? Responde sí. ¿Además de esas actuaciones, recuerda haber hecho algo más? Responde no es todo”
Al analizar la anterior testimonial, se pudo evidenciar que la misma proviene de un funcionario del Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro, quien realizó la experticia del vehículo retenido por los funcionarios policiales actuantes, a través de la cual se determinó que el vehículo MARCA DAEWOO, placas AFS660, MODELO CIELO; AÑO 2000, SERIAL DE MOTOR G15MF792845B, se encuentra en estado original y le pertenece al ciudadano RAMÓN ANTONIO INDRIAGO SÁNCHEZ. El testimonio de este experto a criterio de este Sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, plenamente identificados Ut- Supra, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG.
Ahora bien, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Público no demostró que dichos ciudadanos, hayan desplegado una conducta antijurídica que encuadre dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por el cual se ordenó su enjuiciamiento, vale decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna que haya dado fe que los acusados de autos hayan sido los autores o partícipes del referido delito.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y público desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste y ampara a los acusados de autos, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en contra de los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ y se les otorga en consecuencia su libertad plena, la cual se materializó desde la sala de audiencias una vez culminado el respectivo debate.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, como autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlos NO CULPABLES y ABSOLVERLOS de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena a los ciudadanos acusados JESUS RAMON MARCANO, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO y MANUEL RAFAEL LOPEZ, ya identificados, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos JESUS RAMON MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 13.744.819, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 25/11/1977, profesión u oficio docente en la Escuela técnica de esta ciudad, residenciado en los almendrones, casa S/N, cerca de la nueva avenida que sale por guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-9896473, GEORGE ISIDRO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, titular de la cédula de identidad número V.- 8.951.979, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/05/1963, profesión u oficio obrero nacional, residenciado en corozal, Estado Monagas, casa S/N, frente de una gallera al lado de la plaza y el Ambulatorio, Municipio Tucupita, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0416-6909511, CIPRIANO JOSE LANDAETA GUERRERO, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V.- 8.239.358, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1967, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Deltaven, segunda calle, diagonal al tanque de deltaven, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0414-7989673 y 0281-2764363 y MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 11.208.237, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/11/1973, profesión u oficio obrero nacional en la empresa forestal, residenciado en la urbanización Deltaven, calle principal, casa Nº 42, frente a la impermeabilizadora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-4552876, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SUSANA ZHENG, SOFIA ZHENAG DENG y LINDA ZHENG DENG. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abierta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) a los encartados y se ordena la remisión del asunto al archivo judicial.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al noveno día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificados el representante del Ministerio Público, el Defensor y los acusados de autos, a excepción de las víctimas. En consecuencia de conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 31 días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
MIGDALYS COROMOTO GÓMEZ BOLÍVAR
Asunto Nº YP01-P-2012-803
LGCG/mcgb
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