REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000023
ASUNTO : YK01-P-2003-000023
RESOLUCIÓN Nº 028-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado
ACUSADOS: JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.968.451, soltero, fecha de nacimiento 27/08/73, profesión u oficio chofer de carga pesada, residenciado en Urbanización el Merey, Paraiaguán del Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0414-7869485, o en la entrada de Guasina casa Nº 01, donde vive mis hijas de esta ciudad, en la casa de la señora OLDRAILIS DEL CARMEN PUGARITA y YORSIN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.722.330, soltero, fecha de nacimiento 22-06-77, profesión u oficio: refrigeraciones y taxista, residenciado en los chaguaramos, calle los girasoles casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro número de teléfono 0414-8507675, y YHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
Analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado acordó decidir de oficio conforme a los siguientes términos:
El presente asunto se inició el día 15 de enero de 2003, en virtud de orden de inicio de la correspondiente averiguación penal, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio del Estado Delta Amacuro.
En fecha 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.968.451, soltero, fecha de nacimiento 27/08/73, profesión u oficio chofer de carga pesada, residenciado en Urbanización el Merey, Paraiaguán del Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0414-7869485, o en la entrada de Guasina casa Nº 01, donde vive mis hijas de esta ciudad, en la casa de la señora OLDRAILIS DEL CARMEN PUGARITA y YORSIN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.722.330, soltero, fecha de nacimiento 22-06-77, profesión u oficio: refrigeraciones y taxista, residenciado en los chaguaramos, calle los girasoles casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro número de teléfono 0414-8507675, y YHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.
En fecha 07 de octubre de 2003, se celebró la correspondiente audiencia preliminar, en presencia de las partes, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinadas todas y cada unas de las actuaciones cursantes en autos, se observa que ciertamente en fecha 07 de octubre de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, sin embargo no se dicto el auto de apertura al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma dispone el artículo 179 eiusdem, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Asimismo el artículo 180 ibídem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva a los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues, que es un auto fundamental que ha omitido el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para los acusados JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS y YORSIN ORLANDO RAMIREZ NIEVES, dado que los mismos se encuentran en libertad gozando una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.
Finalmente en razón a los planteamientos expuestos lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio a partir del día 15 de octubre de 2003, exceptuando la presente decisión y el acta de la audiencia de fecha 03 de mayo de 2017 y en consecuencia repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los encartados. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, a partir del 15 de octubre de 2003, exceptuando la presente decisión y el acta de fecha 03 de mayo de 2017 y en consecuencia repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 341 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia estadales y municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los encartados, en virtud de que los mismos fueron puestos a derecho y se encuentran sometidos actualmente a un régimen de presentaciones periódicas hasta que se realice el correspondiente debate oral y público.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó constancia en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YK01-P-2003-23
LGCG/yadg
|