REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000405
ASUNTO : YP01-P-2008-000405
RESOLUCIÓN Nº 029 - 2017
(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercero Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1987, de estado civil soltero, con C.I. Nº 18.078.334, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1989, de estado civil soltero, con C.I. Nº 25.331.726, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández, Teléfono 0426-6893738.
DELITOS: LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VÍCTIMAS: RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ.

I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de veintiocho (28) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, con escrito de presentación de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, plenamente identificados Ut-supra, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

En fecha 15 de mayo de 2008, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele a los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, por considerarlos como coautores de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

En fecha 11 de mayo de 2010, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió el presente asunto, en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose el correspondiente juicio oral y público.

En fecha 02 de mayo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En el presente caso, los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1987, de estado civil soltero, con C.I. Nº 18.078.334, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1989, de estado civil soltero, con C.I. Nº 25.331.726, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández, Teléfono 0426-6893738; fueron acusados por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el Estado Venezolano.

En la audiencia de apertura del juicio oral y público la Defensora Pública Tercero Penal, Abg. LAURIE ALSINA, solicitó el derecho de palabra, a los fines de exponer como punto previo lo siguiente:

“… esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra prescrita. Es todo.”

En la referida audiencia luego de oír la solicitud de la Defensa, la representante del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA ROMERO, solicitó que se realizara una revisión exhaustiva del asunto, a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la Defensa.
Ahora bien, conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer y se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento…. “…3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Asimismo el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este sentido cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público.

De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto a los fines de verificar si efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo necesario para decretar la prescripción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, todo ello en atención al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la prescripción penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria”.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En el presente caso, se observa que los hechos objeto de este debate, ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2008.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar conforme al artículo 37 eiusdem la pena de cuatro (04) años de prisión.

En este mismo orden de ideas, la pena establecida para el delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena aplicable seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en el presente caso quedará en cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión.

Por su parte el artículo 108, numeral 4º del Código Sustantivo Penal, establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años , tal como el caso que nos ocupa.

De igual manera, se pudo constatar que desde la fecha en la que se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de ocho (08) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

En este sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 127 de fecha 25 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, donde se estableció entre otras cosas que el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 470, de fecha 21 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó claramente establecido que la prescripción extraordinaria debe empezar a computarse desde el acto formal de imputación.

Es por ello, que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por haber transcurrido desde la audiencia de presentación de imputados hasta la presente fecha un lapso de lapso de tiempo de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia de juicio oral y público; tiempo éste que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1987, de estado civil soltero, con C.I. Nº 18.078.334, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1989, de estado civil soltero, con C.I. Nº 25.331.726, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández, Teléfono 0426-6893738, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.9 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-11-1987, de estado civil soltero, con C.I. Nº 18.078.334, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández y ADEL JOSE PALOMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-01-1989, de estado civil soltero, con C.I. Nº 25.331.726, residenciado en San Rafael, Av. Orinoco, frente a la residencia del Diputado Henry Hernández, Teléfono 0426-6893738; quienes fueron procesados por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos RONAL MOISÉS VELÁSQUEZ y MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículos 49.8, 300, numeral 3º, 301, 304 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, sin haberse realizado la audiencia de juicio oral y público por causa sin culpa de los acusados. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 30 Constitucional y artículos 122 del COPP.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del C.I.C.P.C., a los fines de que se proceda a excluir a los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), en lo que respecta al asunto (10F02-0378-20087/H-848.353). Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 0cho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria,

MIGDALYS GÓMEZ BOLIVAR
En esta misma siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.


La Secretaria,

MIGDALYS GÓMEZ BOLIVAR



ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2008-000405
LGCG/