REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000102
ASUNTO : YP01-D-2017-000102
RESOLUCION : 1C-100-2017

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 27/04/2017, siendo las doce y veinte horas del la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la destrucción del arma previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones . Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“Buenas a todos los presentes el Ministerio Publico ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, confirmando los hechos narrados por el adolescente ya que fueron los mismo que se desprenden de las actas de investigación suscrita por los funcionarios Comando de Zona Nro 61- Destacamento Nro 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy adolescente imputado. De inmediato se le informo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que quedaría detenido y se procedió a leer sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes motivo por lo cual el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que sea decretado el procedimiento de aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; que se decrete a la Adolescente Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, la destrucción del arma previsto y sancionado en el artículo 98 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones . Solicito copias de la presente acta. Es todo…”.

Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó hacer uso de su derecho a declarar, por lo tanto libre de coacción y apremio expone: “Buenas todo sucedió el día martes en la tarde yo salí de mi casa estaba en la manga de coleo donde yo vivo, exactamente en el espacio donde se colea, después de jugar me senté en la tarima luego pasa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que es novia mía, lo que pasa es que a ella se le cae unos riales yo sin ninguna intención mala los agarre y le dije mira ahí están los riales, ellas se devolvió con una forma agresiva y me dijo que le iba a decir a su mama que yo le había robado los riales, ella se va para su casa y cuando yo veo viene su mama y su papa, su papa venia con un machete en lo que yo veo que el papa sale así y viene hacia mi yo salgo corriendo y me le escondo él me siguió buscando. Cuando salí viene un Ciudadano llamado Rafael diciéndome que porque yo lo había apuntado con un chopo y que porque yo lo quería robar, siendo mentira porque yo estaba saliendo de la casa de una vecina, yo le dije que hice yo, si yo ni siquiera te he visto hoy, el se viene hacia a mí a golpearme y comienza a gritar a la comunidad que yo lo quería robar, me agarra con un palo a golpe y me da una cachetada y sigue diciéndole a la comunidad que yo lo quería robar. Es todo.” Acto seguido pasa a realizar algunas preguntas la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público: ¿La adolescente IDENTIDAD OMITIDA que es de usted? Responde: mi novia ¿Usted sabia la cantidad de ese dinero cuando lo agarro? Responde: si eran trescientos bolívares (300) en billetes de cincuenta (50) ¿Usted cargaba el arma? Responde: No. Acto seguido la Ciudadana Jueza Abg. Mayuri Salazar le pregunta a la Defensora Pública Penal del Adolescente si desea realizar algunas preguntas y esta responde No.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…Buenas, revisada las actas que componen el presente expediente, nos encontramos que efectivamente al folio número dos (02) cursa la acta de denuncia de la presunta víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente el acta de averiguación realizada por el cuerpo actuante, no obstante considera esta defensa que era imprescindible en el día de hoy haber escuchado a la víctima en el desarrollo de la presente audiencia puesto que el adolescente ha sido conteste al exponer una situación que deja mucho por investigar y demostrar que efectivamente se produjo estos hechos en la forma que lo dice el cuerpo de funcionarios actuante del Comando de Zona Nro 61- Destacamento Nro 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, por lo que esta defensa va a solicitar en la medida de la posibilidad se le imponga al adolescente Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, en virtud pues que solo consta de dos acta las cuales ya mencione, no existiendo ningún elemento que pueda probar en este momento que efectivamente la victima expuso los hechos que se mencionan en la acta de denuncia y que efectivamente los hechos se sucintaron de esa manera, aunado al hecho que el adolescente ha manifestado que él en ningún momento portaba arma alguna, solicito que se le acuerden las evaluaciones respectivas al adolescente iuris, se ordene la declaración de la victima ante la representación fiscal, solicito copia del acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-175-2017, de fecha 25/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, de fecha 25/04/2017, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/04/2017, nº de Caso: GNB-CZ61-D-611-SIP- 175, nº de Registro: NRO- 065-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 26/04/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, Previsto y sancionado en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente., como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como Medida Cautelar prevista en los artículos 581 y 628 en Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en la Entidad de Varones de Tucupita. TERCERO: Notifíquese al Comando de Zona Nro 61- Destacamento Nro 611 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro de la decisión de imposición de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, Previsto y sancionado en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Ofíciese al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sea practicado examen médico legal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la brevedad posible. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa SEXTO: Remítase en su Oportunidad correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 12:45 horas del mediodía, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman..
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO