REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000344
ASUNTO : YP01-D-2016-000344
RESOLUCION : 1C-101-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Abril de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA., quien estuvo asistida por la Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Leda Mejías.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte, quien de seguidas expuso: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de dos (02) años y SERVICO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es RAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

El adolescente manifestó su deseo de no declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción manifestó: “Deseo acogerme al precepto Constitucional. Es todo…”

Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Leda Mejías, expuso: “…“buenos días, en mi carácter de Defensora de la adolescente hoy imputada, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica una vez oído el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra de mi defendida, esta defensa solicita el pase a Juicio Oral y Reservado, y mi adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Averiguación Penal GNB-CZ61-DESUR-SIP-288-2016, de fecha 08/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61.
• Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 0911/2016,
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 204, de fecha 08/11/2016.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 202, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 203, de fecha 08/11/2016.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 205, de fecha 08/11/2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 206, de fecha 08/11/2016.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 09/11/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
• Experticia de Reconocimiento Legal nº 0619, de fecha 09/1172016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 09/11/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Experticia Botánica, signada con el numero T-0141-2016, de fecha 09/1172016, suscrita por la Toxicóloga Forense María Absalón, Farmacéutica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:
TTE. JOSE MIGUEL ROA, SM/1 SULBARAN GONZALEZ JOSE, S/1 EDEN ARENA SANTOYO, S/1 DIAZ FAVIO, S/2 MEJIA VALERA OSCAR, S/2 MOLINA RAMON, S/2 HERNANDEZ JOSMAR, S/2 GUZMAN CORCEGA ALBERTO Y S72 RIVAS CARDENAS ROSANGEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana 61, del Comando de Zona nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Detective NOIFELIX FUENTES Y ORLEANS GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
Toxicóloga Forense María Absalón, Farmacéutica adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su Ultima Aparte y TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Articulo 124, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al Régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se solicita a la Fiscalía del Ministerio Publico remitir el asunto principal de la presente causa con carácter de urgencia. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, siendo las 09:50 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO