REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000114
ASUNTO : YP01-D-2017-000114
RESOLUCIÓN : 1C-104-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 13/05/2017, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 11-05-2017, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “en atención de la denuncia hecha por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, nos trasladamos al sector paloma específicamente en la invasión, donde procedimos a indagar y preguntarles a los vecinos de la zona por el paradero de los autores del robo quien le realizaran a la persona denunciante, los mismo nos indicaron que habían salido corriendo así la cachapera, y nos trasladamos a la cachapera y se realizo un recorrido por la zona y avistamos a tres sujetos que llevaban un codificador con las características de la víctima y le dimos la voz de alto y luego fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado, previa denuncia común interpuesta por de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde se le indico al mencionado adolescente que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negativa la misma, por lo que se procedió a informarles que siendo las 05:10 horas de la tarde, quedarían detenidos preventivamente por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, posteriormente se procedió a trasladar a los detenidos hasta la sede del destacamento de seguridad urbana Delta Amacuro, donde se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo los hechos antes narrados esta representación Fiscal precalifica: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03, 04 y 09 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibido acercarse a la víctima por sí o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado no merece la privación de libertad, pero el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes establece que la privación de libertad, en definitiva cuando no cumpla 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, establece en el artículo 537 Ejusdem, igualmente en el caso que el imputado se encentra ocasionado estos daños por segunda vez a la víctima y extrajo producto de su propiedad y es residente en el delito y con la misma a la víctima, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, copia simple de la acta. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar, el principio de conexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Es todo…”.

Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó NO HACER USO DE SU DERECHO A DECLARAR…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-203-2017, de fecha 11/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Acta de Denuncia, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-203-2017, de fecha 11/05/2017, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-203-2017, de fecha 11/05/2017, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-203-2017, Nº de Registro: 069-2017, de fecha 11/05/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento NRO 611, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12/05/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre, prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por tercera personas.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 01 y 05 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, presentaciones cada 15 días, por ante este Circuito Judicial Penal e incorporarse al sistema Educativo, prohibición de comunicarse con la víctima por si o por tercera personas y la prohibición de salir de su casa después de las Siete horas de la noche (07:00 PM),. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social de la adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Líbrese boleta de Egreso al Comando de Destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas. OCTAVO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. NOVENO: se acuerda el Principio de Conexidad. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 03:24 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO