REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000388
ASUNTO : YP01-D-2016-000388
RESOLUCION : 1C-094-2017

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 21 de Diciembre de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el código Penal Venezolano, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 06/04/2017, a las 09:20 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“BUENOS DIAS ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Por todo lo antes expuesto solicito: que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA se enjuiciado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado 458 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente que sea sancionado con la Medida Cautelar Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) años. Solicito copia de las actas. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 09/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Entrevista, de fecha 09/12/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 02673, Expediente: K-16-0259-02000, de fecha 05/08/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios CINCUENTA Y UNO (51) al CINCUENTA Y CUATRO (54) del presente asunto.
El día 06/04/2017, a las 09:20 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal, la victima IDENTIDAD OMITIDA y la secretaria de sala Abg. Osmarly Narváez Milano.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “buenas yo venía de clase cuando me robaron cerca del Liceo Dionisio López Orihuela por la panadería tulipán, cuando vi que venían dos muchachos uno empostadito y el otro era un flaco alto corriendo detrás de mí, me detuve porque vi que uno tenía un arma y me agarraron ellos me quitaron mi teléfono, mis pertenencias y me dieron unos golpes y salieron corriendo, luego yo salí corriendo a la estación de policía y le dije a los policías que me habían robado, salí con ellos a tratar de buscar a los muchachos cuando vi a uno de los muchachos que me habían robado caminando y le dije al policía que uno de ellos era los que me habían robado, y ellos los agarraron, yo en verdad no vi cuando agarraron a este muchacho, hace días vi uno de los que me robaron en la calle y fue que decidí venir, no había venido antes porque a mi no me gusta nada de esto ya que me coloco no sé como nerviosa. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta a la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte si va a realizar algunas preguntas a la victima de autos, a los que la Fiscal Quinta responde: Si. Y comienza a interrogar a la victima preguntándole primero ¿Cuando fuiste víctima del robo cuantas personas estaban? La victima contesto: eran dos adultos uno era empostadito y otro era un flaco alto. ¿Puedes decir las características de las dos personas que te robaron, es decir puedes lograr describirlos? Respuesta de la víctima: uno era un morenito bajito, y el otro era un flaco, blanco alto, que cargaba una pistola y una gorra. ¿Usted puede corroborar que el muchacho que está detenido y presente en esta sala no fue el que la robo? Responde la víctima: Si. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta a la Defensora Publica Penal de Adolescente Abg. Dolimar Hernández si desea hacer algunas preguntas a los que esta respondió: No”.
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de no declarar.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “…Buenos días solicito que sea declarado a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, el Sobreseimiento Definitivo previsto y sancionado en el articulo 300 numeral uno del Código Penal Venezolano Vigente, debido a las declaraciones expuestas por la victima de auto, quien claramente manifestó que mi defendido no fue uno de los jóvenes que la robaron el día del suceso, por lo tanto como dicho ello no es atribuible a mi defendido solicito el sobreseimiento y que sea dejado en libertad desde esta sala de audiencia. Es todo…”.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de NO declarar y en virtud de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación, quedando acreditado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Y visto que el delito por el cual acusan a los adolescentes no puede atribuírseles en virtud de la declaración realizada por la victima en sala de audiencia, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, declarándose inadmisible la acusación y ordenándose la libertad inmediata de los adolescentes acusados. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se declara inadmisible la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible no puede atribuírseles al adolecente imputado, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Debido a que el hecho punible no es atribuible a su persona. TERCERO: Cesa la Medida Cautelar de PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifíquese a la Entidad de atención de varones del Estado Delta Amacuro de la presente decisión tomada en esta sala de Audiencia Preliminar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 9:54 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABG. OSMARLY NARVAEZ MILANO