REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000122
ASUNTO : YP01-D-2016-000122
RESOLUCIÓN : 1C-107-2017
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 17/04/2017, a las 11:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Yinelki Guilarte quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de dos (02) años y SERVICO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-078-2016, de fecha 28/03/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente.
• Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 28/03/2016, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28/03/2016, nº de Caso: SIP-078-2016, Nº de Registro: R-051, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela
• EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 29/03/2016, suscrita por la Toxicóloga Forense MARIA ABSALON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0518, de fecha 28/03/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan
a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del presente asunto.
El día 17/04/2017, a las 12:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la defensora pública Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Osmarly Narváez.

Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron, soy responsable y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo…”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“Buenas solicito que se le imponga la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito Copia de la presente acta. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.

La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad y, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Cesa la Medida Cautelar impuesta al adolescentes en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 12:30 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO