Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000251
ASUNTO : YP01-D-2016-000251
RESOLUCIÓN 1J-017-2017
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. DIGNA LINARES CARRERO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ZELISBETH FUENTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÙBLICA: Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de agosto de 2016, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuyó el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO decretándose en contra de los imputados la medida de Prisión preventiva de libertad como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-176-2016 de fecha 25 de agosto de 2016.
En fecha 31 de agosto de 2016 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde el folio 93 al 103 ambos inclusive.
En fecha 26 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, a los tres adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra de IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo las pruebas promovidas por el ministerio público, mantiene la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación por considerar que no variaron las circunstancias por las cuales se dictó en esa oportunidad legal, y ordenó el pase a juicio, dictando el auto de apertura a juicio oral y reservado mediante resolución Nº 2C-232-2016 de fecha 27de octubre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016 se da entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, en fecha 24 de noviembre de 2016 se difiere la audiencia, en fecha 14/12/2016 se dicta resolución Nº 1J-052-2016, declarando con lugar la revisión de medida decretada a los adolescentes de autos y la sustituye por las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus padres ,presentaciones periódicas cada treinta días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y la prohibición expresa de acercarse a la victima de la presente causa y a sus familiares, por si o por terceras personas. En fecha 10 de enero de 2017 se apertura el juicio Oral y Reservado al en el presente asunto.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
Abierto el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente a la causa YP01-D-2016-251, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios (93) al folio (103) ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto documentales como Testimoniales, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado., al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solcito a este tribunal imponga a los adolescentes imputados una sentencia condenatoria consistente en PRIVACION JUDICIAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescentes de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) AÑOS. Solicito, de conformidad con el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el Literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes, quienes en forma separadas se identifico: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por interprete de su idioma a los fines de garantizar el uso de su idioma y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos días, yo me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto Seguido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos Días, yo me acojo al precepto Constitucional yo me acojo al precepto Constitucional. Es todo. IDENTIDAD OMITIDA y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción: Buenos Días, yo me acojo al precepto Constitucional yo me acojo al precepto Constitucional. Es todo. A continuación la defensa pública Abg. Dolimar Milagros Hernández, expuso: buenos días a todos los presentes, la defensa en este estado considerando desde el mismo inicio de las actuaciones que la conducta de su defendido han estado ligados a un hecho punible alguno menos el delito de los cuales hoy están siendo acusados, considerando desde todo punto de vista que no se podrá demostrar responsabilidad alguna de los adolescentes acusados en los mencionados delitos y que va a ser este el fundamento para que la defensa una vez culminado el debate oral y reservado donde sean evacuados las pruebas que fueron admitidas en su momento y cual se decrete para los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, una sentencia absolutorias por las misma razones y hechos que serán debatidas en esta sala y las cuales por su controversia no podrán ser demostrada por la representación fiscal la responsabilidad penal de mis representados. Asimismo consigno en este momento copia del acta de defunción del representante legal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescentes acusados, se les impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y adolescente, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar manifestando: “NO DESEO DECLARAR, PERO ENTENDI TODO Y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “NO DESEO DECLARAR, PERO ENTENDI TODO Y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. IDENTIDAD OMITIDA: “NO DESEO DECLARAR, PERO ENTENDI TODO Y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente Oída la declaración de voluntad de los adolescentes acusado de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 365 Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, declara abierto el debate de Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana jueza procede a declarar aperturado el ciclo de recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: Buenos días, en el desarrollo del debate únicamente se logaron evacuar por su lectura las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico se logro demostrar la materialización del delito Y muy a pesar de la contundentes declaraciones de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, que logran ubican a los adolecentes a poco de haberse cometido el hecho con elementos de interés criminalísticas como lo fueron un facsímil de arma de fuego y el teléfono de la victima ; no se conto la presencia de la víctima y testigos para que este tribunal mediante la inmediación valorara los testimonios de estos y que siendo de un carácter fundamental ya que fueron las personas que presenciaron directamente en modo tiempo y lugar y por ende la participación de los adolescentes e n la mismos razones estas que conllevan a esta representantes fiscal valore las pruebas de autos y dicte la sentencia que corresponda es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes aquí en esta sala de juicio Desde el inicio del debate oral y reservado esta defensa técnica mantuvo y mantiene el criterio de la no culpabilidad de mis asistidos. IDENTIDADES OMITIDAS, y no porque esta defensa técnica lo diga, sino porque fue un procedimiento viciado que no reunió las condiciones sine qua nom para haber llegado inclusive a la etapa en que nos encontramos. honorable jueza nada hay más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, es claro que tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía : ley---justicia---y razón y es que efectivamente ciudadana jueza lo que mal empieza mal termina, no podemos apreciar que en las investigaciones realizadas en este proceso se haya agotado dicha trilogía puesto que habiendo culminado como efectivamente estamos presentando las conclusiones podemos afirmar que no logró el ministerio publico probar y demostrar la culpabilidad de mis defendidos, vale señalar honorable jueza que para condenar a un acusado es indispensable tener la certeza de la culpabilidad de éste, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que, ciudadana jueza, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se torna irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y es que efectivamente en el presente caso ya evacuadas las pruebas que pudieron ser evacuadas, si algo quedo claro es que precisamente mis defendidos jamás desplegaron conducta alguna que pudiera ni pueda involucrarlos en un delito de robo agravado y uso de facsímil de arma de fuego y es que es imposible y así quedó demostrado atribuirle tal delito a mis defendidos toda vez que no existe una congruencia de pruebas que hayan demostrado la participación de mis defendidos en los hechos, por lo que; hay insuficiencias de pruebas y las que hay no son suficientes ni comprometen la responsabilidad penal de mis asistidos, y así quedo demostrado en sala, razón está por la que la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de los jóvenes conforme a la norma del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Ni la fiscal quinta ni el defensor público segundo penal hicieron uso del derecho de réplica ni contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a los adolescente acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarles conforme al artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, a cada uno por separado indicando los mismos libre de apremio y coacción que no deseaban declarar. Declarándose cerrado el debate y se procede a dictar la dispositiva, manifestando que se cumplieron todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS Y HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar resultado de la investigación, se le atribuye a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: En fecha veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil dieciséis (21/08/2016), siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche (07:30 PM), en el sector OMITIDO, la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con su vecina IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. comprando una teta, cuando le pasaron por el lado 03 sujetos, y la señora que vende las tetas IDENTIDAD OMITIDA, les dijo que guardara el teléfono y que tuvieran cuidado cuando compraron las tetas y luego se fueron y guardaron los teléfonos y en lo que iban de camino hacia su casa la interceptaron tres 3 sujetos y uno de ellos que tenía un suéter anaranjado y azul la abrazo por la espalda y uno que tenía una gorra amarilla le puso una pistola en el cuello y le dijo, que si no le daba el teléfono la iba a matar a ella y a su amiga, diciéndole a ella que entregara el teléfono el sujeto tenia abrazada, levantándole la camisa el mismo, y sacándole el teléfono de la cintura después que le quitaron el teléfono salieron corriendo.
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en atención a la finalidad del proceso el cual es obtener la verdad a través de la vía jurídica donde se debe demostrar la comprobación del modo, lugar y el tiempo de ocurrir los hechos, por lo que una vez concluido el debate se declara que durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2016, cuando funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro recibieron una denuncia verbal por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó que su hija de doce años (se omite identidad) había sido víctima de un robo por parte de tres sujetos quienes la habían despojado de un teléfono color rosado marca Ipro, cuando se encontraba en OMITIDO.
No demostró el ministerio público la participación de los adolescentes procesados en la comisión del hecho punible, pues ha observado este Tribunal, que si bien es cierto que ocurrió la detención de los adolescentes en el sector OMITIDO (sin ser especificado cuál liceo) y que de acuerdo a la actuación policial referida al registro de cadena de custodia de evidencia física reconocida en contenido y firma por el funcionario quien suscribe, se colectó un facsímil de arma de fuego de madera pintada de color negro, en el cañón sobre un tubo de aluminio de color natural; un teléfono marca IPRo, modelo i3181 Pro, serial PRO13181043637, doble sim, sin tarjeta ni tarjeta micro sd; un teléfono marca BLU, con táctil quebrado, modelo DASH-JRK, con tarjeta sim serial numero 895804420009542133 de la operadora movistar con su batería; los medios probatorios evacuados durante el juicio no son suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y que pudieran comprometer sus responsabilidades en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, para los tres adolescente de autos y adicionalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado seguida a los adolescentes referidas a las declaraciones de los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro que realizaron la aprehensión, y que por la ausencia de declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos atribuidos a los adolescentes y que fueron objeto del debate, no surgieron elementos que pueda relacionar que la conducta presuntamente desplegadas por los adolescentes aportada por la presunta víctima durante el momento de los hechos, pues no se logró la comparecencia de la misma ni de la testigo presencial del hecho, no aportando absolutamente ningún resultado relacionado con la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados. Medios probatorios que fueron los siguientes:
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS acantonados en el triunfó municipio Casacoima oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA funcionario actuante en el procedimiento, IDENTIDAD OMITIDA funcionario actuante en el procedimiento, IDENTIDAD OMITIDA funcionario suscriptor del registro de cadena y custodia y IDENTIDAD OMITIDA funcionario.
1.- IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Buenas tardes a los presentes andábamos de patrullaje cuando recibimos una llamada desde el comando que habían robado a una muchacha quien nos dio las características de los imputados. Nosotros salimos a buscarlos por el sector cerca del comando no encontrando a nadie nos fuimos a recorrer a otro sector cuando veníamos frente al liceo venían los tres muchachos cuando nos acercamos pudimos verificar que ellos tenían la ropa como describió la víctima se procedió a darles la voz de alto y uno de ellos lanzó algo al suelo verificamos que había lanzado era un arma de palo se les realizo una inspección corporal y se constato que tenían el teléfono se procedió a llevarlos al comando es todo.
A preguntas de la Fiscal ¿Quién mas actuó con usted en el procedimiento? respondió IDENTIDAD OMITIDA ¿diga la fecha del procedimiento? respondió no recuerdo ¿diga el nombre de la victima? Respondió no lo agarré en ese momento ¿diga en qué lugar sucedieron los hechos? respondió en brisas del triunfo ¿en qué parte de Brisas del triunfo ocurrió el delito? respondió si en Brisas del triunfo ¿En qué sector ocurrió el hecho Respondió cerca del liceo ¿diga al tribunal si las personas que están en sala son los que cometieron el hecho? respondió si son ellos ¿diga quien tenía el arma? respondió el que tiene la camisa roja se deja constancia que el funcionario señaló al adolescente que se puso de pie el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¿diga cuál de estos tres adolecentes fue quien tenía el teléfono? respondió no recuerdo ¿pero si recuerda que fue alguno de los tres respondió sí ¿diga si en algún momento del procedimiento la victima reconoció a quien la despojo del teléfono? respondió no porque en ese momento me fui de comisión ¿ reconoce el contenido y firma de del acta respondió sí, es todo . Se deja constancia que la ciudadana defensora publica no ejerció el derecho de preguntar es todo. A preguntas de la juez ¿A qué hora fue el recorrido que ustedes realizaron? respondió como a las siete o siete y media de la noche ¿usted habla de una pared había bastante iluminación? Respondió si ¿puede describir a la victima? Respondió no la vi ¿en qué unidad se trasladan hasta el sitio? Respondió en una moto ¿cuando hacen el traslado piden apoyo? respondió si a otro compañero en otra moto mas ¿hubo algún testigo que presenciara el procedimiento efectuado? respondió no ¿usted realizo alguna revisión corporal? Respondió: no ¿quien la efectuó? respondió IDENTIDAD OMITIDA ¿cuáles fueron los elementos de interés criminalísticos que consiguió en el procedimiento Respondió el facsímil, el teléfono y una gorra es todo.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario de la policía del estado quien conjuntamente con otro dos funcionarios practicaron la aprehensión de los adolescentes refiere el declarante que su actuación está referida a que reciben llamada telefónica mediante la cual les informan sobre un presunto hecho punible cuando refiere en su testimonio: “…cuando recibimos una llamada desde el comando que habían robado a una muchacha quien nos dio las características de los imputados…”, refiere el funcionario haber realizado recorrido por el sector donde les habían indicado que ocurrieron los hechos y en otro sector cera de un liceo fue cuando observan a los tres adolescentes y realizan la aprehensión, advierte no haber visto que la victima haya reconocido a los acusados como las personas que perpetraron el delito por el cual formula denuncia; a su vez declara el funcionario “…y uno de ellos lanzó algo al suelo verificamos que había lanzado era un arma de palo…” la cual según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 120-2016, de fecha 21-08-16; suscrita y reconocida por IDENTIDAD OMITIDA., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada: Un facsímil de arma de fuego de madera pintada de color negro, en el cañón sobresale un de aluminio de color natural y este funcionario a la pregunta ¿diga quien tenía el arma? respondió el que tiene la camisa roja se deja constancia que el funcionario señaló al adolescente que se puso de pie el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al proceder a corroborar este testimonio se compara con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien contradice su testimonio en cuanto a cuál de los adolescentes tenía el facsímil y a la pregunta ¿Cuál de ellos lanzo el facsímil? Respondió no se decirle pero el que tiene la camisa verde estaba parado frente al facsímil se deja constancia que el funcionario señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con relación a la victima refirió el declarante no haberla visto al igual que el funcionario IDENTIDAD OMITIDA siendo en ese sentido contestes sus testimonios pues indica el funcionario IDENTIDAD OMITIDA durante el interrogatorio ¿usted tuvo comunicación verbal y física con la victima? respondió no ¿tuvo conocimiento si la victima reconoció a algunos de estos adolescentes como quien la despojo del teléfono? Respondió no con la madre porque a la niña la tenían en la oficina por ser menor de edad ¿la madre le manifestó si habían reconocido a algunos de estos tres adolescentes? Respondió: No, por lo que este testimonio rendido por un funcionario quien realiza la aprehensión de los adolescente acusados no es suficiente para determinar las circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni la participación de los adolescentes en los hechos objeto del juicio, siendo el mismo insuficiente para determinar alguna responsabilidad penal. Así se declara.
2.- Testimonio rendido por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Buenas tardes a los presentes ese día como se explica ahí en el acta se recibió una llamada y IDENTIDAD OMITIDA me pidió apoyo en una moto le preste el apoyo y salimos a recorrer los sitios trasladándonos hasta el liceo donde visualizamos a los tres jóvenes encontrándole el facsímil, teléfono y la gorra luego unos de ellos lanzado algo al suelo mi actuación fue prestar apoyo y realizar la inspección corporal es todo. A preguntas a la fiscal ¿cuando usted se refiere a los tres jóvenes usted se refiere a los tres que están en sala? respondió SI ¿Cuál de ellos lanzo el facsímil? Respondió no se decirle pero el que tiene la camisa verde estaba parado frente al facsímil se deja constancia que el funcionario señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¿usted que realizo la inspección puede decir a quien le encontró el teléfono? respondió al joven del medio se deja constancia que indico con el dedo índice de su mano al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¿usted tuvo comunicación verbal y física con la victima? respondió no ¿tuvo conocimiento si la victima reconoció a algunos de estos adolescentes como quien la despojo del teléfono? Respondió no con la madre porque a la niña la tenían en la oficina por ser menor de edad ¿la madre le manifestó si habían reconocido a algunos de estos tres adolescentes? Respondió no, es todo.
Se deja constancia que la ciudadana defensora publica no ejerció el derecho de preguntar es todo. A preguntas de la jueza ¿a qué hora fue el procedimiento? respondió de siete a siete y media y la aprehensión como a las ocho ¿cuántos habían en el momento de la revisión corporal? respondió dos IDENTIDAD OMITIDA y mi persona ¿quién colecta la evidencia? Respondió en la sala de evidencia y el Furriel quien elabora el acta ¿qué evidencias entregaron? respondió la gorra el facsímil y el teléfono ¿recuerda alguna características del teléfono? respondió si era un blue ¿cómo era la iluminación? respondió bien por ser en el liceo y esta alumbrado ¿Había algún testigo del procedimiento? respondió no ¿cómo se llama la zona? respondió no sé, es por el liceo ¿usted reconoce el contenido y firma del acta? respondió si es todo
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario de la policía del estado Delta Amacuro quien conjuntamente con otro funcionario practicaron la aprehensión de los adolescentes refiere el declarante que su actuación está referida a prestar apoyo a la comisión policial la cual fue requerida por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, esta prueba se le asigna merito y valor probatorio pues con la misma se demuestra la aprehensión de los adolescentes procesados, afirma haber colectado durante dicha aprehensión un facsímil de arma de fuego, un teléfono marca blu y una gorra, y al comparar este testimonio con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA ambos son contestes en sus declaraciones pues se demuestra que efectivamente fueron aprehendidos en el procedimiento desplegados por ellos a los adolescentes pero se contradicen en cuanto a quien poseía el facsímil de arma de fuego pues señalaron cada uno a diferentes adolescentes, y son contestes en afirmar no haber visto a la víctima, de la presente causa. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Así se declara.
3.- Declaración rendida por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: mi actuación fue recibir una llamada telefónica de una señora quien informo que unos ciudadanos había robado a su hija el teléfono eso fue lo que dijo es todo. A preguntas de la Fiscal¿ después de recibir la llamada que hizo? respondió llame a IDENTIDAD OMITIDA para que revisaran el sitio les di las características de los sujetos que la victima nos suministro y procedimos a realizar el procedimiento ¿ usted recuerda cuando llegan los adolescentes al comando? respondió yo vi a dos ¿ usted recuerda ver a la víctima o a la persona que llamo? respondió si porque yo le hice el llamado que se presentara en el comando ¿ cuando estas dos personas que se presentaron señalaron como agresores a estos adolescentes? respondió ellas llegaron al comando y se las llevaron hasta la sala de recepción de denuncias ¿ quiere decir que ustedes operan y otros son los que el que realizan el procedimiento? respondió no ¿Quién levanta las actas? Respondió el que hace el procedimiento ¿usted sabe quien estaba de receptor de denuncias? Respondió si IDENTIDAD OMITIDA ¿es alguno de los que están afuera de esta sala? respondió no ¿estando la víctima en el comando es ella quien reconoce a los adolescentes? respondió no tengo conocimiento de eso. Es todo
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario adscrito a la policía del estado del comando del Municipio Casacoima quien con su declaración demuestra que efectivamente el procedimiento comienza por haber recibido llamada telefónica de la presunta víctima, refiere haber llamado a la victima para que se trasladara al comando y son llevadas a la sala de recepción de denuncias pero no tiene conocimiento si la victima reconoció a los adolescentes aprehendidos, por lo que este testimonio no aporta circunstancias que puedan comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Así se declara.
4.- Testimonio de IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: Buenas tardes a los presentes en ese día estaba de jefe de patrullaje pero no realice el procedimiento solo preste apoyo desde el sitio donde se encontraban hasta el comando es todo. A preguntas de la FISCAL ¿esas personas que usted traslado son los adolescentes que están en sala? respondió no recuerdo se que eran tres ¿sabe cuál era la victima? respondió no es todo. Se deja constancia que la ciudadana defensora publica no ejerció el derecho de preguntar es todo. A preguntas de la Juez ¿hacia dónde se traslado usted? respondió desde el sector libertador hasta el liceo de el triunfó ¿a qué hora fue eso? respondió no se la hora pero era de noche ¿para que asiste usted al sitio del hecho? Respondió para resguardar por que presuntamente habían atracado a una adolescente nos informo el jefe de los servicios ¿quién es el jefe de los servicios? respondió Pompas IDENTIDAD OMITIDA ¿ese lugar donde usted asiste como era la iluminación? respondió un poco oscura no tenía mucha iluminación ¿esa poca iluminación pudieran interrumpir la acciones que ustedes realizaron? respondió no ¿en qué unidad se traslado usted? respondió en un Toyota es todo.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, es un funcionario quien presta apoyo a la comisión actuante quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes refiere el declarante que su actuación está dada a realizar el traslado desde el sector donde está ubicado el liceo el Triunfo, que aun cuando señala no recordar si son ellos al comparar este testimonio con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien señaló “…veníamos frente al liceo venían los tres muchachos…,” lo cual reafirma que traslada desde el liceo a los tres adolescentes de autos demostrando con este testimonio únicamente la aprehensión de los adolescentes quienes fueron procesados y enjuiciados en el presente asunto, pero no aporta alguna circunstancia que pudiera valorarse para determinar la participación de los adolescentes acusados en el delito descrito. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los adolescentes acusados. Así se declara.
Acto seguido la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra quien expone: Solicito a este digno tribunal se oiga el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA por cuanto es este funcionario quien toma la denuncia de la victima ya que los funcionarios actuantes en ningún momento a la víctima le mostraron a los adolescentes que presuntamente le habían robado el teléfono celular esta prueba tiene pertinencia ya que los funcionarios actuantes manifiestan que la víctima no les indica si son los adolescentes son quienes la despojaron del teléfono no existe una conexidad entre los tres detenidos y el dicho de los funcionarios. Es todo. La ciudadana defensora publica primera penal Abg. Leda Mejías no tiene objeción a la solicitud de la fiscal. Acto seguido la ciudadana juez visto que la defensa pública no tiene objeción a la solicitud realizada por la representación fiscal este tribunal procede a acordar la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Publico es todo.
Se prescindió del testimonio de la víctima del presente asunto, testigo adolescente y el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se agotaron todas las vías jurídicas para lograr su comparecencia a juicio siendo infructuosas las mismas.
Se incorporaron por su lectura al juicio oral y reservado las siguientes pruebas dcumentales:
1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 120-2016, de fecha 21-08-16; suscrita por IDENTIDAD OMITIDA. efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial Casacoima, en la cual hacen referencia de la evidencia física colectada: Un facsímil de arma de fuego de madera pintada de color negro, en el cañón sobresale un de aluminio de color natural, un teléfono marca IPRO, modelo i3181 Pro, serial numero 3181043637, doble sim, sin tarjeta sim ni tarjeta micro sd, Un teléfono marca blu, con el táctil quebrado modelo DASH-JRK, con Tarjeta sim, serial numero 89580442000954213, de la operadora movistar, con su batería. Ésta es pertinente y necesaria, para su incorporación al Juicio, de iniciad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto permite demostrar la colección del arma de fuego con que se realizó el hecho en la presente investigación, con sus características físicas. cursante al folio dieciséis (16) y su vuelto de la pieza 01, correspondientes al ítem 01, del capítulo de las pruebas documentales de la acusación, se procede a la apreciación y valoración de la presente prueba documental con la cual se demuestra la existencia de bienes colectados referidos a dos teléfonos celulares y un facsímil de arma de fuego, cuya prueba no genera elemento contundente para determinar si efectivamente alguno de dichos teléfonos era propiedad de la victima identificada en la presente causa, y al compararse con el testimonio de los funcionarios quienes aprehenden a los acusados de autos el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA ¿diga quien tenía el arma? respondió el que tiene la camisa roja se deja constancia que el funcionario señaló al adolescente que se puso de pie el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al proceder a corroborar este testimonio se compara con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien contradice su testimonio en cuanto a cuál de los adolescentes tenía el facsímil y a la pregunta ¿Cuál de ellos lanzo el facsímil? Respondió no se decirle pero el que tiene la camisa verde estaba parado frente al facsímil se deja constancia que el funcionario señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta prueba documental no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0532: de fecha 22 de Agosto de 2016, suscrito por el Detective IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalles y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. Designado para practicar experticia de de confomidad con lo establecido en el articulo 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial.-MOTIVO: Efectuar Experticia de reconocimiento legal de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.CONMEMORATIVO: Relacionado con el expediente K-16-0259-02205, INSTRUIDO por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, EXPOSICIÓN: las piezas recibidas resultaron ser; O1.-.Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo DASH-JRK, de color negro, el cual se observa su pantalla fracturada, contenida de su batería, de ion litio, de color negro, la cual se observa en regular estado de uso y conservación, CONCLUSIÓN: 01.-Las piezas consisten en las descritas anteriormente, 02.- Las evidencias antes mencionadas fueron reintegradas a la comisión portadora. Se procede a la apreciación y valoración de esta prueba documental incorporada por su lectura al juicio sin objeción de las partes en el juicio, refiere dicha prueba que el funcionario actuante hizo reconocimiento legal a un teléfono y al comparar esta prueba documental con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas son discordantes pues fueron colectados dos teléfonos celulares y es a uno de ellos a quien se le realiza el reconocimiento legal, lo que conlleva a determinar que esta prueba documental no arroja elemento que incrimine a los adolescentes procesados en este asunto penal, máxime cuando la prueba de avalúo real está dada a un teléfono celular cuyas características son totalmente opuestas.
3.- AVALUO REAL No 0122, de fecha 22 de Agosto de 2016, suscrito por el Detective IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita designado para practicar experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 223° y 225°del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe para los fines pertinentes.-MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el Jefe del Grupo de Guardia, un examen pericial sobre los objetos robados y : recuperados, a fin de verificar y dejar constancia de su AVALUÓ REAL, CONMEMORATIVO: Guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura K-16-0259-02205, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, EXPOSICIÓN: Quedan representado de la siguiente manera: Un (1) teléfono celular, marca IPRO, modelo i3181 pro, serial numero PR013181043637, provisto de su batería de ion litio, la misma observa en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000).-CONCLUSIÓN: 01.-Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL. se tomó en cuenta el precio del mercado por lo que se le estimó un valor aproximado total en la cantidad de: Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000) - Esta es pertinente y necesaria para su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto permite demostrar las características del objeto robado y recuperado, así como su valor monetario, cursante al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto, de la pieza 01. Se aprecia la presente prueba documental incorporada al juicio por su lectura siendo totalmente opuesta al reconocimiento legal por lo que esta prueba no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los adolescente acusados en los hechos atribuidos por el ministerio público.
Del análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referidas a las declaraciones y de las tres pruebas documentales de los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro que realizaron la aprehensión, y que por la ausencia de declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos atribuidos a los adolescentes y que fueron objeto del debate calificados jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no surgieron elementos que pueda relacionar que la conducta presuntamente desplegadas por los adolescentes aportada por la presunta víctima durante el momento de los hechos, pues no se logró la comparecencia de la misma ni de la testigo presencial del hecho, no aportando absolutamente ningún resultado relacionado con la participación de los acusados en los hechos por los cuales fueron acusados. De las actas procesales y del testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes quedó plasmada la aprehensión de los adolescentes se observa que al hacerles la revisión de personas se le encontró a dos de ellos dos teléfonos celulares, no logrando determinarse que eran propiedad de la víctima, pues no compareció a declarar ni consta en actas algún acta de entrega de algún teléfono incautado, con relación al delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Uso de facsímil de arma de fuego los testimonios dados por los funcionarios fueron contradictorios para determinar cuál de los adolescentes acusados fue el que subsumió su conducta en los tipos penales por los cuales el ministerio público formuló acusación.
Por lo que oída las declaraciones rendidas durante el juicio y por los argumentos planteados por las partes hacen que esta sentencia sea favorable para los adolescentes acusados
Esta juzgadora considera como consecuencia del mismo que no quedó convencida de que la conducta desplegada por los adolescentes de autos sea considerada reprochable socialmente, pues no existen elementos suficientes para determinar sus participaciones y que pudieran acarrear su culpabilidad, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó y acusó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por sus presuntas participaciones en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
El Artículo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
Artículo 114. “Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”
Si bien es cierto que ocurrió la aprehensión de los tres adolescentes y que al momento de rendir declaración los funcionarios actuantes IDENTIDAD OMITIDA ¿diga quien tenía el arma? respondió el que tiene la camisa roja se deja constancia que el funcionario señaló al adolescente que se puso de pie el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al proceder a corroborar este testimonio se compara con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien contradice su testimonio en cuanto a cuál de los adolescentes tenía el facsímil y a la pregunta ¿Cuál de ellos lanzo el facsímil? Respondió no se decirle pero el que tiene la camisa verde estaba parado frente al facsímil se deja constancia que el funcionario señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que estas contradicciones y sin la presencia de personas que pudieran haber servido de testigos durante la aprehensión que corrobora sus dichos, generan dudas a esta juzgadora, lo cual favorece a los procesados, establecido en el principio pro reo, no siendo estas declaraciones contundentes para determinar si alguno de los adolescentes acusados era el presunto autor o participe de dicho delito. Y asi se declara.
Ahora bien, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Con la simple declaración de los funcionarios actuantes quienes determinaron con su testimonio la aprehensión de los adolescente sin haber sido la aprehensión in fraganti, pues ellos no presenciaron los hechos y no se estableció con sus testimonios la posible identificación durante el momento de haber sido llevados al comando el posible reconocimiento de los mismos por parte de la víctima, quien no hizo acto de presencia al juicio para determinar con certeza si ellos fueron las personas quienes le despojaron de su teléfono celular, aunado al hecho cierto de que no cursa en las actas procesales algún acta de entrega de alguno de los dos teléfonos incautados a dos de los adolescentes procesados que pudieran demostrarse cuál de ellos le pertenecía, aunado a ello las declaraciones de los funcionarios, que actuaron solamente en la aprehensión de los acusados y no hubo declaración testimonial de la testigo presencial de los hechos, ni de la aprehensión, por lo que no quedo demostrado la participación de los adolescentes acusados en el delito imputado por la fiscalía, apreciaciones estas obtenidas en sala a través del principio de inmediación que rige el proceso penal.
Así vemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde decidir, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, para determinar la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizarlos por los hechos objeto del juicio debatidos que no fueron demostrados, pues durante su desarrollo surgieron dudas razonable respecto a la participación de los acusados, así pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
Por ello, corresponde a todo juzgador o juzgadora observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Ante la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación del acusado en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece:
“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”
En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable a los acusados, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal al inicio del procedimiento, la carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema procesal acusatorio, es la representación fiscal, tratándose de unos supuestos sujetos activos, involucrados en los hechos criminosos investigados, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, las únicas declaraciones de los funcionarios, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, como no lo fue en el caso de marras suficiente tampoco para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “e” Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas que fehacientemente demuestren que el acusado participó en el hecho calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 eiusdem, y el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este caso procede absolver al acusado conforme al contenido del artículo 602 literal (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 Ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada a los adolescentes en la audiencia de presentación, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente a libertad asistida. TERCERO: Ofíciese al director de la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de registrar en el sistema el resultado de la sentencia Absolutoria dictada por este despacho CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se publica la presente sentencia en el lapso correspondiente. Regístrese, Publíquese déjese copia certificada. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRTEARIA
ABG. ZELISBETH FUENTES
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