Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000213
ASUNTO : YP01-D-2016-000213
RESOLUCION 019-2017
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS
DELITO: HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN DE ACTIVIDAD GANADERA.
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra del IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incurso como autor del delito de: HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley penal de protección de actividad ganadera, el artículo en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado primero de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de junio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente de autos, fecha en la cual se dictara en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 29/06/2016 el ministerio publico presenta formal acusación en la presente causa, el cual cursa a los folios 66 al 74 el cual fue puesto a la disposición de las partes conforme al artículo 571 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2017 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado, dictándose resolución 2C-1023-2017 decretándose el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 05 de mayo de 2017 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para la apertura del juicio oral y reservado el día 24 de mayo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia donde se activó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
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DE LA AUDIENCIA
Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández acusado IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, en la apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control correspondiente, fechado 29 de Junio de 2016, inserto a los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y nueve (79) ambos inclusive, de la pieza N° 01, por cuanto existen elementos de convicción y elementos de prueba, como son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevan a determinar la responsabilidad penal en del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito sea aperturado el debate toda vez que en el transcurso del juicio esta representante fiscal demostrará con los elementos de convicción la responsabilidad del acusado de autos y sea decretado una sentencia condenatoria; en caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imponga al Adolescente una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en relación con el artículo 620 literal “c” todas de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, y se mantenga la medida cautelar al imputado. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Leda Mejías quien expuso: “La Defensa Pública en este estado Solicita previa conversación con mi representado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le explique en qué consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos manifestándome que efectivamente se acoge al procedimiento especial, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida el acusado, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, actualmente estoy estudiando 5to. año de bachillerato, solicito se me imponga la sanción que no interrumpa mis estudios. Es todo”
HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN
A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 de! Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación, se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: ....En fecha 28 de Junio del año Dos Mil Dieciséis, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM).en la cual se constituyó una comisión del Cuerpo de investigaciones densificas, Penales y Criminalísticas, hacia el sector OMITIDO, constituida por los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, a los riñes de iniciar con diligencias relacionadas a las actas procesales K-16-0259-01634, las cuales se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, así como ubicar, identificar y aprehender al adolescente conocido como OMITIDO. Una vez ya apersonados en el lugar el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo a realizarse la respectiva inspección técnica, seguidamente se le indagó a la victima de la presente causa, sobre la ubicación de persona alguna que tuviese conocimiento del presente hecho, haciendo del conocimiento que un ciudadano al cual conoce con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA. quien reside en OMITIDO, había recibido de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cierta cantidad de carne de búfalo, motivo por el cual se trasladó dicha comisión hacia la dirección respectiva- estando apersonados en dicha dirección, luego de reiterados llamados a la puerta principal! del domicilio, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, la cual les informó que el ciudadano requerido por la comisión lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, que para el momento no se encontraba en la residencia, por cuánto se encontraba laborando, haciendo del conocimiento que su persona el día 27 de Junio de 2016, aproximadamente a las diez (10:00 pm) horas de la noche, recibió de manos de un adolescente a quien conoce con el seudónimo de OMITIDO, una parte de un hueso con carne, con un peso aproximado de 2 Kilogramos y que el mismo le había dicho que le hiciera el favor de resguardar dicha evidencia, por cuánto en su presidencia no podía guardarla, haciéndoles entrega de la antes mencionada, precediéndose H fijar, colectar y embalar el elemento de convicción antes descrito, auscultada dicha formación, se le informó a la ciudadana que tenía que acompañar a la comisión hasta la oficina, a los fines de ser entrevistada, seguidamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, trasladó a la comisión hasta OMITIDO, donde reside el sujeto apodado OMITIDO, donde estando apersonados en dicha vivienda luego de reiterados llamados a la puerta principal del domicilio, fueron atendidos por un adolescente quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta la persona requerida por la comisión, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, a quien al imponerle por los funcionarios el motivo de su presencia, sin coacción ni apremio afirmó que efectivamente su persona en compañía de otras de las cuales no quiso identificar, por temor a futuras represalias, se introdujo en la casa de la víctima de la presente causa, para posteriormente perpetrar el presente hecho, es todo.”
Posteriormente en la audiencia la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que al adolescente se le informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción no privativa de libertad, la ley les otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a este procedimiento y las consecuencias del mismo es, la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Si entendí la acusación, por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito se me imponga de la sanción que debo cumplir. Es todo”.
La ciudadana Jueza conforme a lo planteado por la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el procesado ha admitido los hechos lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se impone la sanción LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, en relación con el artículo 620 literal “c” todas de cumplimiento simultaneo, efectuada la rebaja solicitada `por el ministerio público a la mitad conforme lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se establecen como REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de TRES (03) MESES. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.-No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo.5.- Prohibición de acercarse a la víctima en su entorno familiar, laboral y recreacional por sí mismo o por terceras personas.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA
Fue acusado penal y formalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar el ministerio público que el mismo incurrió en los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2017, descritos textualmente supra calificados jurídicamente como el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley penal de protección de actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual queda acreditada la participación del adolescente cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio, aunado al hecho cierto de que el adolescente acusado libre de apremio y coacción asumió su responsabilidad cuando admite los hechos que fueron objeto del proceso llevado en el presente asunto penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente en la fecha cuando ocurrieron los hechos objeto de la investigación está tipificado como HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley penal de protección de actividad ganadera en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA toda vez que el adolescente hizo oposición a los funcionarios públicos policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, cuya autoría se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que el acusado asumió su responsabilidad, pues así lo manifestó ante este tribunal al momento de imponerlo del procedimiento especial de admisión de hechos.
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el acusado de autos y su Defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, antes de iniciarse el debate, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del procesado como autor en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Siendo la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes del inicio del debate tal como lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y, que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el acusado en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente para el momento de ocurrir los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es la cosa pública y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, el tiempo en el cual cumplió responsablemente las presentaciones periódicas impuestas en la fase de control toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el adolescente procesado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y en virtud de lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente iuris de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que el adolescente acusado ha admitido los hechos declara Responsable penalmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley penal de protección de actividad ganadera, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , rebajada la solicitud del ministerio público a la mitad por haber activado el procedimiento especial de admisión de hechos por el plazo de UN (01) AÑO. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.-No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima en su entorno familiar, laboral y recreacional por sí mismo o por terceras personas.
DISPOSITIVA
consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la LEY PENAL DE PROTECCIÓN DE ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole como sanción la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de TRES (03) MESES, en relación con el artículo 620 literal “c” todas de cumplimiento simultaneo, efectuada la rebaja solicitada `por el ministerio público a la mitad conforme lo prevé el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se establecen como REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de TRES (03) MESES. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1.- Obligación de mantenerse escolarizado y/o incorporado al área laboral debiendo presentar constancia que así lo acredite cada tres meses por ante el tribunal de ejecución.2.-No ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercase a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo.5.- Prohibición de acercarse a la víctima en su entorno familiar, laboral y recreacional por sí mismo o por terceras personas. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Remítase al tribunal de ejecución una vez declarada firme la sentencia. Se publica la presente decisión, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-019-2017 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema juris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. HERMEN NOLASCO
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