REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2014-000136
Solicitantes: MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.790.201 y V-11.210.855, respectivamente.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 29 de abril de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 20-05-2014, y en fecha 25-04-2017, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, librándose la respectiva boleta de notificación al Ciudadano ALBERT SANTANA CABRERA, la cual se materializo y riela a los folios 25 y 26 del presente asunto, y en fecha 05-05-2017 se dejo constancia que el notificado no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, lo que da como ciertos los dichos y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 05 de noviembre de 1999, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el Sector Carapal de Guara, vía principal Tucupita el Cierre, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y N(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 05 de noviembre de 1999, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con dieciséis (16), catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que compartirán con su sus padres cada quince (15) días con el padre y los otros quince días con la madre. De la misma manera se intercambiaran las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval, vacaciones de semana santa, vacaciones navideñas y las de fin de año, así como lo han venido haciendo de manera armoniosa y pacifica desde hace largo tiempo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; ALBERT SANTANA CABRERA MATA, se compromete a pasarle la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.753,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de sus hijos , (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), descontado del sueldo que devenga de la alcaldía del Municipio Tucupita, así como el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bonos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, en caso de retiro o despido y cualquier otro beneficio que le corresponda, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de medicinas y honorarios médicos, previa presentación de factura y participado por cualquier medio a la madre. El padre se comprometa a pagar la totalidad de los útiles escolares y los respectivos uniformes, para el 15 de septiembre de cada año. El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un quince por ciento (15%) cada vez que le sea aumentado su salario. La madre acepta todos los beneficios y solicita que la manutención siga siendo depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco nº 0134-0431-36-4312165552, todo de conformidad de la Obligación de manutención ordenada por el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Cuarta con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 8:47 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000136