REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000026
Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000026, contentivo del procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y visto el escrito presentado en fecha 04-05-2017, por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GOMEZ ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.229, domiciliada en La Urbanización Ezequiel Zamora, Cuarta Transversal, Casa Nº 141, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL GALINDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.488.989, residenciado en La Avenida La Rivera, Sector Cocalito, Casa S/; diagonal a Representaciones Agrimar, de esta ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, en beneficio del Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 07 años de edad respectivamente, vista la voluntad de las partes tal y como se desprende del escrito presentado, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface al adolescente y niña precitada, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 177, 365, 385, 386, 389-A, 452, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo establecido por las partes:
PRIMERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el mismo se realizara de común acuerdo entre las partes, de la forma siguiente:
1) En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con la madre a partir del año 2017, y la semana santa con el padre.
2) Que el DÍA DEL PADRE lo disfrutaran con el padre en el horario comprendido de 8:00 a.m a 6:00 p.m, y el DÍA DE LA MADRE con su madre; así como el día del cumpleaños del niño con cada uno de sus progenitores.
3) Que el DÍA DEL NIÑO el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio del 2017; el padre compartirá con sus hijos de 8:00 a.m a 2:00 p.m, y el resto del día con la madre.
4) Que las Vacaciones Escolares del 2017, vale decir julio-septiembre disfrutaran un periodo continuo con su padre de treinta (30) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones escolares con la madre.
5) El periodo de cumpleaños del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se deberán sugerir buscar alternativas neutrales en las que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos.
6) Que en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas, en el presente año 2017, el padre disfrutara con sus hijos el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir del día 18 al 27 de diciembre.
7) Que podrán los niños mantener contacto vía telefónica con cada uno de sus progenitores, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales del adolescente y la niña.
8) Que todas y cada una de las oportunidades fijadas para el derecho a la convivencia familiar se alternaran en los años siguientes.
9) Que el padre recogerá los días viernes, finalizada la jornada escolar a el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para pernoctar con el progenitor, por lo que los regresara el día domingo a las seis de la tarde (6:00 pm) el primer fin de semana del mes y el ultimo de ese mismo mes, y que los fines de semana que el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenga un contacto directo permanente con su padre para su bienestar y correcto desarrollo emocional y psicológico, en las dos semanas intermedias a esos fines de semana serán recogidos por su padre tres veces a la semana siendo entregados a su madre al final de la tarde de cada día de esas semanas, y así expresamente lo convinieron, habiendo realizado todas las tareas, remitidas por su maestra todos los fines de semana.
10) Que el padre pueda tener todo tipo de comunicación con el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incluso que el progenitor pueda compartir, con estos en el colegio las festividades, a la que tenga lugar el calendario de fiestas nacionales.
11) Que así como todas y cada una de las actividades que se celebran en las instituciones educativas, con el fin de fortalecer los lapsos familiares entre los hijos y sus progenitores, con la intención de garantizarle a la sociedad, ciudadano de altísima calidad humana, por cuanto, el niño a alcanzado mayor madurez y debe estrechar los lazos de afecto entre padre e hijo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido que el mismo se realizara de común acuerdo entre las partes de la forma siguiente:
1) Que el padre, le entregara en dinero en efectivo a la madre el 50% de su sueldo, como obligación de manutención para los gastos de comida de sus hijos.
2) Que las partes se comprometen en cada una a proporcionar el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y ropa de diciembre.
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrense por secretaria dos (02) copias debidamente certificadas de la presente resolución y del auto que las provea a las partes. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 8:47 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000026