REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000044
El día 03 de marzo de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON y GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.996.114 y V-11.208.989 respectivamente, domiciliados el primero en Deltaven, Vía Guasina, Casa S/N, como a 100 metros de la Iglesia Luz del Mundo, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en la Urbanización La Paz, Calle 2, Casa Nº 15, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.023; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hoy Registro Civil, según consta y se evidencia en el Registro que riela en copia debidamente certificada a los folios 12, 13 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.785.402, V-28.374.421 y V-31.315.088, según consta y se evidencia en actas de nacimientos y copia de cedula de identidad, que rielan en copia certificada y copia simple a los folios 04, 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Tucupita, en La urbanización La Paz calle número 2, casa número 15, sector Tacoa. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 30 de septiembre del año 2010, que su vida en común se vio interrumpida desde el 30 de septiembre de 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, del mismo modo las partes manifiestan en su escrito que existen bienes que liquidar y que al haber una sentencia Firme procederán a la liquidación pertinente de los bienes.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON y GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.785.402, V-28.374.421 y V-31.315.088.
En fecha en fecha 03 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, instándosele a las partes a los fines de instar a las partes a que consignaran copia debidamente certificada del acta de matrimonio, en fecha 10 de marzo de 2017 comparecen las partes a los fines de consignar lo solicitado, por auto de fecha 14-03-2017 se les insto a los fines de que consignaran el acta por cuanto el abogado de autos no tenia cualidad alguna para actuar en nombre de las partes, en fecha 29-03-2017 comparece el ciudadano José Contreras a los fines de conferir poder Apud Acta, por auto de la misma fecha solicitan que se acuerde el desglose del acta inserta a los folios 12 y 13 del presente asunto y se deje en su lugar copia a los fines de la posterior consignación, en fecha 6-04-2017 comparece el apoderado de autos a los fines de consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio, por auto de fecha 07-04-2017 se acuerda agregar escrito y recaudos presentados así como también librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 21-04-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 25-04-2017 se acuerda fijar para el día 08-05-2017 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, por auto de fecha 27-04-2017 se dejo constancia de recibido del escrito de No Oposición presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestros hijos los Adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON y GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijos los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente, el día 20 Diciembre y retornándolos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de un salario mínimo de manera mensual, los cuales son entregados de manera personal a la ciudadana GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, en beneficio de mis hijos el joven adulto JOSUE DAVID CONTRERAS GONZALEZ y los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 13 años de edad respectivamente y el joven adulto JOSUE DAVID CONTRERAS GONZALEZ; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO CONTRERAS CARDERON y GLENIS NORBERTA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.996.114 y V-11.208.989 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copias certificadas a los folios 23 Y 24 ambos inclusive del presente asunto. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:35 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000044