REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000072
Demandantes: FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA Y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, Unidos Estable de Hecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.212.665 y V-11.210.305, domiciliados en la calle principal de San Rafael Sector II, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: ARGENIS MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.434.
Demandada: DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.990, domiciliado en el sector el Jobo, calle 3, casa s/n, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cinco meses de nacida.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA Y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, Unidos Estable de Hecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.212.665 y V-11.210.305, domiciliados en la calle principal de San Rafael Sector II, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abogado ARGENIS MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 68.434, quienes solicitan a éste Tribunal la Colocación Familiar, en beneficio la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cinco meses de nacida, por cuanto su progenitora la ciudadana DAMELYS DEL VALLE GUZMAN TORRES, desde su nacimiento en el materno Infantil les entrego a la niña para su cuido y crianza, con el consentimiento de los familiares de la mencionada niña, debido a que mantenían una relación de familiaridad, además poseen las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural, aunado al hecho de que la madre de la niña no quiso tener a la niña por causas económicas y de inestabilidad emocional, del hogar y de disfunción familiar, siendo ellos quienes la han cuidado, el presente asunto fue admitido en fecha 08 de mayo de dos mil diecisiete (2017), librándose la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio público, boletas de notificación a la demandada de autos, se ordeno librar oficio a la defensa pública a los fines de la designación de defensor a la niña de autos.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los custodiadores, ciudadanos FRANCIS YADILKA OCHOA URRIETA Y JOSE LUIS RINCONES MALAVE, domiciliados en la calle principal de San Rafael Sector II, Parroquia San Rafael, del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña en forma Provisional y se le confiere la representación de la precitada niña para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior de la precitada niña de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que han estado bajo su cuidado y protección. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)
Hora de Emisión: 9:27 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-