REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000053

El día 22 de marzo de 2017, comparece la Ciudadana NAYELIT JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.272, domiciliada en El Jobo, Calle Principal, Casa Nº 23, al lado de Inversiones y suministros El Mar C.C.-, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio de la Profesión ORLANDO OSORIO, debidamente inscrito en el Inpreabogabo bajo el numero 162.148, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.207.622, domiciliado en EL Jobo, Calle •, Casa S/N, al lado del Taller de Frenos, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, y según lo establecido en la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintisiete (27), veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 05, 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en en El Jobo, Calle Principal, Casa Nº 23, al lado de Inversiones y suministros El Mar C.C.-, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de agosto del año 2011, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos NAYELIT JOSEFINA RIVAS y LUIS ALFREDO DIAZ MOYA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- LUIS GABRIEL DIAZ RIVAS, LUINNYS YOLENNYS DIAZ RIVAS Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con veintisiete (27), veintiún (21) y catorce (14) años de edad respectivamente.

En fecha en fecha 22 de marzo de 2017, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al demandado de autos, en fecha 28-03-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 30-03-2017 se acordó fijar la audiencia para el día 12-04-2017 a las 11:00 a.m, en fecha 30-03-2017 comparece el fiscal del Ministerio Publico consignando escrito de no oposición, por auto de fecha 17-04-2017 se acordó diferir la audiencia fijada por cuanto el día establecido fue decretado no laborable mediante decreto presidencia, y se acordó fijarla para el día 27-04-2017 a las 11:00 a.m, 24-04-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación al demandado de autos, por auto de fecha 24-04-2017 se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada por cuanto no constaba para el momento de la fijación la consignación de la respectiva boleta, se acordó que una vez vencido el lapso establecido en la boleta se procedería a fijar la audiencia por auto aparte, en fecha 26-04-2017 se acordó fijar para el día 11-05-2017 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia única de mediación, prevista en el artículo 512, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “la parte demandada ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue con la asistencia jurídica expuso: “Es cierto que tenemos más de cinco (05) años de separados, aproximadamente desde el mes de Agosto del año 2011, nos encontramos separados de hecho, estando de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A planteada por la ciudadana NAYELIT JOSEFINA RIVAS, así mismo solicito que se deje constancia que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna que liquidar” Acto seguido las partes manifiestan con respecto a las Instituciones Familiares fijarlas de la siguiente manera en beneficio de nuestra hija la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.761.946, de 14 años de edad, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: NAYELIT JOSEFINA RIVAS y LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.761.946, de 14 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.761.946, de 14 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre NAYELIT JOSEFINA RIVAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el día Viernes a las 04:30 p.m., retornándola el día Domingo a la misma hora; respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Quince (15) de Agosto y retornarla al hogar materno el día 15 de Septiembre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 de edad, el día 18 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 29 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana NAYELIT JOSEFINA RIVAS, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos Carnavales con el padre el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00); los cuales serán entregados personalmente a la madre de mi hija; así mismo me comprometo aportar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicinas, gastos médicos, ropa de vestir, implementos deportivos, útiles Escolares, Uniformes Escolares en beneficio de mi hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 de edad; tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Sentencia Vinculante Nº 446, de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-28.761.946, de 14 años de edad, Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana: NAYELIT JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.213.272, contra el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ MOYA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.207.622, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en copia certificada a los folios Tres (03) y Cuatro (04), ambos inclusive, del presente asunto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abog. Vilma Martorelli
El (a) Secretario (a)








Hora de Emisión: 11:29 AM
Asistente que realizo la actuación: VM.-