REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000057
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.621 y V-25.672.851, domiciliado el primero, en la ciudad de Tucupita, Barrio el Cafetal sector dos (02), casa sin número, teniendo como puntos de referencia dos cuadras del liceo y a 100 metros de la estación de Radio Visión, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y la segunda en la ciudad de Tucupita, Barrio El Cafetal, Sector uno (01), calle Hugo Chávez, casa sin número, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LATHAN MARIN EDUARDO ELISEO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 186.299 de este domicilio; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En virtud que en la solicitud manifestaron que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal, este Despacho no se pronuncia al respecto. En relación a las instituciones familiares de su hijo, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.672.851, con quien está viviendo actualmente en la ciudad de Tucupita, Barrio El Cafetal, Sector uno (01), calle Hugo Chávez, casa sin número, Parroquia Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, estableciéndose que en caso de cambio de dirección la prenombrada Ciudadana ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, lo notificara al señor LUIS ANGEL CABRAL ROJAS, ya identificado. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia ser amplio y se acuerda que el padre Ciudadano LUIS ANGEL CABARL ROJAS, supra identificado, podrá visitar a su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determina: lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y podrá tenerlo con el dos fines de semana alternos al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre del niño, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlo el domingo a las seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara con carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad. En cuanto a que el niño aun no ha alcanzado la edad escolar, se acuerda que al momento de obtenerla, a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el ciudadano ANGEL CABARL ROJAS, ya identificado entregara los últimos días de cada mes, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a la madre por concepto de obligación de manutención para su hijo, como lo ha venido haciendo desde la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos LUIS ANGEL CABRAL ROJAS y ASTUDILLO JEANNIDLY JESÙS, -antes identificados- conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177, Parágrafo Segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior del niño. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:41 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000057