REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000029
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, plenamente identificada en autos quien actúa en beneficio de su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.694.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000034 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 10-02-2014, entre la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA y el Ciudadano JOSE ALEXANDER VEGA GONZALEZ.
Posteriormente, la Ciudadana KELITZA DEL VALLE DIAZ LOZADA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE ALEXANDER VEGA GONZALEZ, había incumplido con la manutención acordada y adeudaba hasta la fecha el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.455,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 08 del mes de marzo del año 2017, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se libro y fue consignada por cuanto no residía en el sector, compareciendo el fiscal y solicito se librara nueva boleta al demandado Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.604.694, quien puede ser localizado en Calle Principal, en la entrada de la calle donde vive el ingles, al final, Casa s/n, punto de referencia donde está la señora Luisa, El Cafetal, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro la cual se materializo y riela a los folios 33 y 34 del presente asunto, por auto de fecha 04-04-2017 se dejo constancia de la comparecencia del demandado de autos solicitando la designación de defensor y se fijara una audiencia, en fecha 04-05-2017 comparece la ciudadana la abogada AHIDALLY NAVARRO, en su condición de Defensor Público Segunda de Protección, informado que acepta la designación del ciudadano, JOSE ALEXANDER VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.604.694 en el presente asunto, visto que en la oportunidad fijada la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “Solicito en este acto la ejecución Forzosa de la Sentencia que fuera homologada por este tribunal en fecha 10-02-2014, en el asunto YP11-J-2014-000034, por concepto de Obligaciones de Manutención insolutas y que se cancele lo adeudado y se acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a lo solicitado, en consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirmando que no cumplió con lo adeudado, y tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 10-02-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA, el monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.455,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Dicho monto deberá ser consignado por el Obligado en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la totalidad de útiles y uniformes escolares, Como complemento de lo anterior, el padre también se compromete para el 20 de diciembre de cada año, entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras y de medicinas y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas por parte de la progenitora del niño de autos y participarle la progenitora por cualquier parte al progenitor, El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención en un 20% anual. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar la respectiva boleta al demandado de autos Ciudadano JOSE ALEXANDER VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.604.694, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para consignar en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial los montos ordenados, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:32 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2017-000029
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