REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2017-000063
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YOSKAR IBRAHIM SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.572, residenciado en la perimetral, calle 03, transversal 10, casa s/n, parroquia Argimiro García, cerca de la tasca del Ñeco Lao, teléfono de ubicación 0424-9561831, Profesión u Oficio Estudiante, teléfono de ubicación 0424-9561831, y la Ciudadana MADELENNYS DEL CARMEN BARRETO RAMIREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.255.895, residenciada en la perimetral, calle 03, transversal 10, casa s/n, parroquia Argimiro García, de esta ciudad, profesión u oficio TSU en Administración, teléfono 0414-1924168, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Auxiliar Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 17 de mayo de 2017, el cual fue presentado por ante este Circuito en fecha 18-05-2017, siendo admitido en fecha 19-05-2017, en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuanta con ocho (08) mese de nacido. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Dicha Obligación de Manutención será entregada a partir del 31 de mayo de 2017, dicha cantidad será descontada directamente por la Dirección de salud de este estado, en la cual labora el padre del niño.
TERCERO: como complemento a dicha obligación, el padre, ofrece el 50% de los gastos de calzados y vestidos, para el 20 de diciembre de cada año. Así mismo suministrara el bono de juguete que otorga la Dirección de salud en beneficio de su hijo.
CUARTO: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.
QUINTO: El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en un 25% cada vez que le sea aumentado su salario.
SEXTO: el padre ofrece el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
SEPTIMO: la Madre, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, ya nombrado, las condiciones antes descritas.
OCTAVO: el padre y la madre, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 8:41 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-H-2017-000063