REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000082
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JERAL JOSE REQUENA FLORES y NERDEMELYS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.118.417 y V-20.566.798, domiciliado el primero, en la Avenida primero de mayo, entre calle 08 y 09 de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y la segunda domiciliada en la vía principal de Santa Cruz, casa del señor Enrique Camejo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LISBETH BELLO DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 179.885 de este domicilio; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En virtud que en la solicitud manifestaron que no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal, este Despacho no se pronuncia al respecto. En relación a las instituciones familiares de su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año de edad; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores JERAL JOSE REQUENA FLORES y NERDEMELYS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana NERDEMELYS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.566.798, con quien está viviendo actualmente en la ciudad de Tucupita, la vía principal de Santa Cruz, casa del señor Enrique Camejo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien la ha ejercido desde la separación y la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre ciudadano JERAL JOSE REQUENA FLORES, ya identificado en virtud de que se encuentra actualmente desempleado aportara la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.125,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que para tales efectos solicitan sea aperturada por este Tribunal, en los que respecta a los gastos de calzados, ropas, juguetes para las épocas especiales como diciembre y cumpleaños serán compartidos, al igual que los gastos médicos, medicinas serán sufragados por ambos progenitores, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones a los fines de que sea realizado el tramite para la apertura de cuenta en beneficio del niño. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar; el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a partir de las 06:00 p.m, así mismo el niño disfrutara el día de las madres con su progenitora y el día del padre con su papá, en los carnavales y semana santa serán alternos cada año, el día del cumpleaños del niño, tanto la madre como el padre, podrá asistir a la reunión que se celebre ese día especial. Cuando el niño inicie sus actividades educativas, la época de las vacaciones escolares serán divididas compartidas. La primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda con la madre, pudiendo ser alternada cada año. En la época decembrina el niño compartirá con su padre desde el 22 de diciembre hasta el 28 de diciembre y la madre desde el 29 de diciembre hasta el 06 de enero, pudiendo ser alternado cada año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos JERAL JOSE REQUENA FLORES y NERDEMELYS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, -antes identificados- conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177, Parágrafo Segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior del niño. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000082