REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000070
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano: ARMANDO JOSE MARCANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.160.584, domiciliado en La Urbanización La Floresta, calle 3, Casa Nº 50, San Rafael de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y quien actúa en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, los ciudadanos KATIUSKA MARIA MARIN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.336.026, domiciliada en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, Casa Nº 10, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y HORACIO DE JESÚS DUCHARNE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.074.465, domiciliado en: Vía Nacional, Sector Paloma, Sector Cuatro a dos casa de Inversiones Daipe con dirección a Vargas, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de testigos, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, en su condición de hija; la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA ALEJANDRA MARQUEZ FIORE, quien fuese en vida venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.567.577, Soltera, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias debidamente certificadas del presente asunto al solicitante. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 9:32 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000070