REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2011-000025
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento solicitado por este despacho judicial en fecha 08-03-2017 mediante oficio JMSEI-0233-2017, elaborado en fecha 10-05-2017, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el numero 076-2017, de fecha 17-05-2017, donde concluyen que los padres custodiadores deben continuar con la responsabilidad de crianza del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, que el niño recibe terapias de lenguaje y mantiene control neurológico, el niño ha evolucionado de manera satisfactoria, se encuentra físicamente sano, no han vuelto a saber del padre del niño, desde el primer año cuanto lo invitaron a la celebración y no fue, lo último que supo es que se fue trabajar en unas minas en el bajo Delta, los padres custodiadores se encuentran preocupados por cuanto desean solicitar la adopción del niño pero les solicitan el acta de defunción y los familiares perdieron el certificado de defunción de la madre y no han podido solicitar el acta, la situación económica es estable lo que perciben les alcanza para satisfacer las necesidades básicas, en el hogar existen hábitos de orden e higiene, no se aprecio hacinamiento y existe presencia de normas y valores establecidos, los ciudadanos custodiadores han demostrado ser personas muy responsables en virtud de que le han brindado todas las atenciones al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que se encuentra bajo su responsabilidad, y las condiciones del hogar son adecuadas para la permanencia del niño.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar siendo ejecutada en el hogar sustituto de los Ciudadanos MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ Y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.050.858 y V-4.656.177. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:39 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2011-000025