REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2012-000134
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento solicitado por este despacho judicial en fecha 08-03-2017 mediante oficio JMSEI-0231-2017, elaborado en fecha 17-05-2017, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el numero 077-2017, de fecha 17-05-2017, donde concluyen que la madre custodiadora debe continuar con la responsabilidad de crianza del adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, que desea continuar brindando todas la atenciones que merecen, que el adolescente amerita reforzamiento psicopedagógico a fin de mejorar el rendimiento académico, que la abuela le ha brindado las atenciones y estar pendiente de cumplir con las evaluaciones, psicológicas y psicopedagógicas por lo que se recomienda hacerlo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe asistir a orientación psicológica para apoyarlo en los conflictos propios de la adolescencia y mejorar la comunicación con la abuela, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe continuar asistiendo a la atención psicológica y psicopedagógica, se le recomienda al padre del niño el contacto con el niño sea más continuo e involucrarse más en las actividades del niño, el padre del adolescente debe asistir a las entrevistas de seguimiento del caso así como seguir las recomendaciones de tratamiento sugeridas en el informe anterior, en el hogar se evidencio orden e higiene en todos sus espacios, el adolescente y el niño ocupan una habitación con las condiciones requeridas para su buen desenvolvimiento, poseen una situación económica estable, por cuanto sus ingresos son fijos y le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos del adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor del adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para continuar siendo ejecutada en el hogar sustituto de la Ciudadana JUANA MARGARITA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.546.032. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 9:52 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000134