REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000052
El día 17 de marzo de 2017, los FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS y YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.600 y V-19.402.364 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Los Tres Caños, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en La urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Girasoles, Casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 206.252; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, donde alegan:
Que en fecha once (11) de marzo del año dos mil once (2.011), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el Registro que riela en copia debidamente certificada a los folios 04 y 05 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-28.600.124, según consta y se evidencia en acta de nacimiento y copia de cedula de identidad, que rielan en copia certificada y copia simple a los folios 06 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Tucupita en La urbanización Los Chaguaramos, Calle Los Girasoles, Casa Nº 04. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 30 de septiembre del año 2010, que su vida en común se vio interrumpida desde el 09 de enero de 2012, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS y YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-28.600.124.
En fecha en fecha 21 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28-03-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 30-03-2017 se acuerda fijar para el día 12-04-2017 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, por auto de fecha 31-03-2017 se dejo constancia de recibido del escrito de No Oposición presentado por el Fiscal del Ministerio Público, visto que por auto de fecha 17-04-2017 se acordó fijar para el día 26-04-2017 a las 10:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, visto que la fecha programada anteriormente se decreto no laborable mediante decreto Presidencial, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hija la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS y YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirar del hogar materno a su hija el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retórnarla al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de mi hija; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales, es decir a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MOTA WILLIANS y YOLIBETH DEL VALLE PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.600 y V-19.402.364 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en copia certificada que riela a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) ambos inclusive, del presente asunto. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2017. AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000052