REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000040
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA RIDRIGUEZ, en contra de la ciudadana YOANDRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue admitido en fecha 21 de marzo de 2017 y una vez notificada la demandada, se procedió en fecha 30 de marzo de 2017, a fijar la oportunidad para la audiencia en fase de Mediación de la Audiencia preliminar para el día 11-04-2017 a las 10:00 a.m, por auto de fecha 17-04-2017 se acordó diferir la audiencia en virtud de que la fecha fijada fue decretada no laborable y se fijo para el 28-04-2017 a las 11:00a.m, visto que en la oportunidad fijada para la audiencia el ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, con la asistencia jurídica solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Por cuanto se desprende del escrito de demanda se incurrió en el error involuntario de colocar a la ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que es mayor de edad, cuando lo cierto es que la misma es Adolescente, contando en la actualidad con 17 años de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento del niño que riela al folio 04, es por lo que solicito al Tribunal que se reponga la presente causa a Estado de designarle un defensor Público a la Adolescente y luego que conste en autos la designación del defensor, proceda este tribunal a la notificación establecida en el Artículo 458 de la LOPNNA, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa a la Adolescente en cuestión, acordándose en la oportunidad pronunciarse por auto separado y siendo la oportunidad legal correspondiente para la reposición del presente asunto a la oportunidad procesal de nombramiento de defensor de la Ciudadana Adolecente demandada de autos, al respecto, es importante para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:
Audiencia Preliminar
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la aceptación de Defensor Público en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en el presente asunto y la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de Mediación en la presente causa, por ser una materia donde se encuentra expresamente prohibido el relajo de los lapsos entre las partes, Ahora bien, partiendo de ese concepto, donde debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, la oportunidad para fijarla empieza desde el momento en que el secretario del Tribunal deja constancia de haberse materializado la notificación del demandado esto.
En este orden de ideas y una vez conste en autos que se haya cumplido con la aceptación de designación de Defensor Público y la notificación de la parte demandada en el presente asunto, es decir, a partir de que se haya verificado tal actuación, empieza a transcurrir el lapso de dos días para que el Secretario fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, en este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 470, 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
UNICO: Reponer la causa al estado de que sea librado oficio para la designación de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a la demandada de autos, una vez que conste en autos la designación y la boleta de notificación de la demandada se procederá a la fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación, dentro de los dos días siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones que de las partes se hagan a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, aclarándosele el lapso previsto en los artículos 467, 468, 469 y 670 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar Oficio a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro a los fines de que sirvan designar defensor a la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos. Líbrese lo conducente.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

Hora de Emisión: 1:47 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-V-2017-000040